AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 03-Feb-2023

Dos De Los Quejosos Forman Parte Del Consejo Ciudadano Indígena Y El Restante Es Afín A Éste

60. En efecto, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierten como circunstancias en que se desarrolló la conducta atribuida a los quejosos, las siguientes:

61. El siete de septiembre de dos mil quince, en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, se llevó a cabo una Asamblea General para la conformación del Consejo Ciudadano de autogobierno, en la que se determinó desconocer a las autoridades del Ayuntamiento de Nahuatzen; y en consecuencia, proclamar un autogobierno, proponer y conformar el Consejo y una Comisión de Seguridad de la Comunidad, en los que se establecieran las bases para su gobierno, integración, organización y funcionamiento, además de regular el ejercicio de las funciones de sus dependencias y entidades. Para dar fe de ello, dos días después se protocolizó ese acto ante la fe del notario público número **********, licenciado **********, con residencia en Paracho, Michoacán.

62. En sendos escritos que se presentaron el doce y diecisiete de abril, así como el veintisiete de julio, todos de dos mil diecisiete, el Consejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, Michoacán, solicitó al Congreso Local, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas, todos del Estado de Michoacán, la entrega inmediata y directa de los recursos económicos a las autoridades tradicionales, representadas por el Consejo Mayor de Nahuatzen.

63. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra de la omisión del presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán, de otorgarle los recursos y participaciones federales; asunto que se radicó con el número de expediente **********.

64. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó sentencia en el juicio ciudadano local, en el que resolvió:

"PRIMERO.—Este tribunal es competente a través el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para conocer y resolver el presente juicio.

"SEGUNDO.—Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, para que de inmediato organice un proceso de consulta con la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, a través del Consejo Ciudadano Indígena de esa población, en términos del apartado relativo a los efectos de la presente resolución.

"TERCERO.—Se ordena al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, una vez realizado el proceso de consulta, que en un plazo no mayor de tres días hábiles convoque a sesión extraordinaria de Cabildo para que autorice la entrega de los recursos convenidos de manera directa a la Comunidad.

"CUARTO.—Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que proporcione asesoría en materia de interpretación y aplicación de las leyes fiscales y administrativas, municipales y estatales, si la Comunidad así lo requiere.

"QUINTO.—Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este tribunal, para que de manera inmediata proceda en los términos del apartado de efectos de esta sentencia.

"SEXTO.—Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, para que coadyuven con este tribunal en la difusión durante tres días naturales del resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia a los integrantes de la comunidad de Nahuatzen; la primera, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en dicho Municipio; y, la segunda, para que la haga del conocimiento a la comunidad por los medios que considere adecuados."

65. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, dictó el acuerdo **********, a través del cual facultó a la Comisión Electoral para la atención a pueblos indígenas, para que llevara a cabo los actos tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio ciudadano **********.

66. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la consulta ordenada en la sentencia de juicio ciudadano local **********, en la que se acordó que sería el Consejo Ciudadano Indígena, el responsable de la administración de los recursos transferidos en cumplimiento a las atribuciones, responsabilidades y administración de dichos recursos.

67. El treinta y uno de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió el acuerdo CG- 328/2018, a través del cual, se aprobó la propuesta de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la declaración de validez de la consulta previa, libre e informada sobre la transferencia de recursos públicos a la cabecera municipal de Nahuatzen, por conducto de sus autoridades tradicionales, ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano **********.

68. El doce de julio de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento Municipal de Nahuatzen, Michoacán, llevó a cabo la sesión extraordinaria de Cabildo en la que autorizó la transferencia directa de recursos a la comunidad, lo que comunicó a la Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán para los efectos conducentes; y esta última, prestó la asesoría en materia fiscal y administrativa que fue requerida.

69. Es importante precisar que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al dictar resolución en el juicio ciudadano **********, señaló que el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, contaba básicamente con representaciones denominadas Barrio Primero, Barrio Segundo, Barrio Tercero y Barrio Cuarto, que conforman el Consejo Ciudadano; así como una Comisión de Seguridad, integrada por el director de Seguridad, primer comandante del Barrio Primero, segundo comandante del Barrio Segundo, tercer comandante del Barrio Tercero y cuarto comandante del Barrio Cuarto.

70. Por tanto, según lo agregó, se podía arribar a la conclusión de que la parte actora es una comunidad indígena del pueblo purépecha, y que tiene sus propias autoridades de representación; lo que suponía el derecho de sus miembros a participar, sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política, de acuerdo con sus propios procedimientos.

71. En ese sentido, se señaló que la verdadera intención del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, es que se les reconozca el derecho que tienen de administrar los recursos y participaciones federales que le corresponden a la cabecera municipal, y como consecuencia de ello se les otorguen, en atención a sus derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno; por lo que las autoridades estatales (Secretaría de Gobierno, Finanzas y Congreso del Estado), en colaboración con el Ayuntamiento a través del presidente municipal de Nahuatzen, debieron garantizar los derechos de la comunidad, a fin de que administraran directamente los recursos públicos correspondientes, puesto que no se puede reducir la efectividad de los mandatos constitucionales, ni constituir un obstáculo que prive a una comunidad indígena del goce de sus derechos y garantías.

72. En ese sentido, se puede inferir que los quejosos consideraban tener un derecho a la autoadscripción y autogobierno, el cual pretendían ejercerlo.

73. Por otra parte, es oportuno tener presente que, de acuerdo con el informe relativo a la criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos,(15) aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, con frecuencia son sistemáticamente sujetos a procesos penales sin fundamento, con el objetivo de obstaculizar sus labores y desacreditar sus causas. La instauración de esos procesos se lleva a cabo con base en distintos tipos penales –entre los que figura el "sabotaje", que tienden a ser utilizados de forma arbitraria por las autoridades.

74. Además, en dicho documento se precisa que: "según ha indicado el relator especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, ‘una de las deficiencias más graves en la protección de los derechos humanos es la tendencia a la utilización de las leyes y de la administración de justicia para castigar y criminalizar las actividades de protesta social y las reivindicaciones legítimas de las organizaciones y movimientos de indígenas en defensa de sus derechos’. Esa deficiencia se concreta mediante la aplicación de leyes de emergencia, como las leyes contra el terrorismo, y el procesamiento de manifestantes por delitos comunes. Estos procesamientos son motivados por comprometer los intereses de actores privados y autoridades del poder local".

75. De igual forma, en el informe del relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas,(16) (presentado el 23 de diciembre de 2003, de conformidad con la resolución 2003/56 de la Comisión de Derechos Humanos y que se refiere a la visita oficial a México), entre otras cosas, se concluye que la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, se da en el marco de una alta y persistente conflictividad social, acompañada frecuentemente de violencia, en torno a problemas agrarios, ambientales y políticos, que se repiten en casi todas las regiones indígenas, mayoritariamente rurales. Conflictos que giran principalmente sobre la defensa de las tierras y recursos de las comunidades, así como por el control del poder político local; se ha advertido una preocupante tendencia a la criminalización de la protesta y la disidencia social en el marco de los conflictos señalados, a lo que debe añadirse un elevado grado de impunidad y corrupción en el sistema de justicia agraria, penal y civil; todo lo cual, conduce a la impresión de que los pueblos indígenas, pese a la retórica oficial en sentido contrario, son prescindibles para la sociedad mexicana mayoritaria. 76. Sobre la base de las premisas anteriores, se concluye que es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, respecto del planteamiento de los quejosos, relativo a que no fue tomada en cuenta su pertenencia a una comunidad indígena; porque de otra forma, hubiera advertido que los hechos se desarrollaron en el marco de un problema y/o protesta de carácter político, y conforme a ello, hubiera sido especialmente cuidadoso en evitar que se utilizara el derecho penal como una forma de criminalizar el ejercicio de los pretendidos derechos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, de autodeterminación y autogobierno.

77. Ahora bien, el derecho a la jurisdicción plena del Estado, también se encuentra estrechamente vinculado con: (i) el derecho al debido proceso, (ii) el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en derecho; y, (iii) el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.