AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 03-Feb-2023

Ii Oportunidad

17. Los correspondientes recursos de revisión interpuestos por los señores ********** y **********, se hicieron valer de forma oportuna.

18. En efecto, con relación al señor **********, esta Primera Sala, al resolver el recurso de reclamación **********, calificó de fundados los agravios que planteó; y en consecuencia, se revocó el acuerdo de presidencia recurrido, a través del cual, se había decretado su extemporaneidad. Por tanto, se tuvo por presentado de manera oportuna.

19. Esto es, el Ministro presidente de la Suprema Corte desechó por extemporáneo el recurso de revisión que hizo valer, bajo el argumento de que la sentencia de amparo se notificó a las partes por medio de lista, el veintiocho de agosto de dos mil veinte, y el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado luego de transcurrido el término de diez días para su interposición. Sin embargo, en suplencia de la queja deficiente, se advirtió que el quejoso estaba recluido en el Centro de Reinserción Social "Licenciado Eduardo Ruíz", en la ciudad de Uruapan, Michoacán; por tanto, lo correcto era notificarle en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, pues al estar privado de su libertad, debía hacerse de forma personal en el lugar de su reclusión, o por conducto de su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones.

20. En ese orden, se hizo notar que del análisis de autos, no se contaba con los elementos necesarios que permitieran determinar que la resolución recurrida se notificó al quejoso de manera personal, por lo que en aras del acceso a la justicia, en términos del artículo 17 constitucional, al no existir elementos que permitieran concluir lo contrario, debía entenderse que el recurso de revisión se presentó de manera oportuna.

21. En relación con el recurso de revisión interpuesto los señores ********** y **********, de las constancias relativas al expediente electrónico, se advierte la razón actuarial en la que se hizo constar la notificación de la sentencia recurrida, por medio de lista, el viernes veintiocho de agosto de dos mil veinte. Notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes treinta y uno de agosto.

22. Así, el plazo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del martes uno al jueves diecisiete de septiembre del mismo año; sin contar los días cinco, seis, doce y trece, por corresponder a sábados y domingos, así como los días catorce, quince y dieciséis del mismo mes y año, por ser inhábiles.

23. En ese orden, si el escrito de agravios se presentó de manera electrónica el viernes once de septiembre de dos mil veinte, según consta en la evidencia criptográfica del documento de mérito; entonces su promoción resultó oportuna. Ello, a pesar de que la sentencia recurrida tampoco se les notificó de manera personal; pues basta con que se hayan hecho sabedores de la notificación por lista y, sobre esa base, presentaran el medio de impugnación.