AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO
Fecha: 03-Feb-2023
Ii Oportunidad
17. Los correspondientes recursos de revisión interpuestos por los señores ********** y **********, se hicieron valer de forma oportuna.
18. En efecto, con relación al señor **********, esta Primera Sala, al resolver el recurso de reclamación **********, calificó de fundados los agravios que planteó; y en consecuencia, se revocó el acuerdo de presidencia recurrido, a través del cual, se había decretado su extemporaneidad. Por tanto, se tuvo por presentado de manera oportuna.
19. Esto es, el Ministro presidente de la Suprema Corte desechó por extemporáneo el recurso de revisión que hizo valer, bajo el argumento de que la sentencia de amparo se notificó a las partes por medio de lista, el veintiocho de agosto de dos mil veinte, y el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado luego de transcurrido el término de diez días para su interposición. Sin embargo, en suplencia de la queja deficiente, se advirtió que el quejoso estaba recluido en el Centro de Reinserción Social "Licenciado Eduardo Ruíz", en la ciudad de Uruapan, Michoacán; por tanto, lo correcto era notificarle en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, pues al estar privado de su libertad, debía hacerse de forma personal en el lugar de su reclusión, o por conducto de su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones.
20. En ese orden, se hizo notar que del análisis de autos, no se contaba con los elementos necesarios que permitieran determinar que la resolución recurrida se notificó al quejoso de manera personal, por lo que en aras del acceso a la justicia, en términos del artículo 17 constitucional, al no existir elementos que permitieran concluir lo contrario, debía entenderse que el recurso de revisión se presentó de manera oportuna.
21. En relación con el recurso de revisión interpuesto los señores ********** y **********, de las constancias relativas al expediente electrónico, se advierte la razón actuarial en la que se hizo constar la notificación de la sentencia recurrida, por medio de lista, el viernes veintiocho de agosto de dos mil veinte. Notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes treinta y uno de agosto.
22. Así, el plazo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del martes uno al jueves diecisiete de septiembre del mismo año; sin contar los días cinco, seis, doce y trece, por corresponder a sábados y domingos, así como los días catorce, quince y dieciséis del mismo mes y año, por ser inhábiles.
23. En ese orden, si el escrito de agravios se presentó de manera electrónica el viernes once de septiembre de dos mil veinte, según consta en la evidencia criptográfica del documento de mérito; entonces su promoción resultó oportuna. Ello, a pesar de que la sentencia recurrida tampoco se les notificó de manera personal; pues basta con que se hayan hecho sabedores de la notificación por lista y, sobre esa base, presentaran el medio de impugnación.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- A Conceptos De Violación En La Demanda De Amparo Se Argumentó En Esencia Lo Siguiente
- En Primer Lugar Estimó Que No Se Advertía Queja Que Suplir En Favor De Los Quejosos
- V Requisitos Generales De Procedencia Del Recurso De Revisión
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Vi Estudio De Fondo
- Esto Presenta Un Primer Problema Jurídico A Resolver Que Se Condensa En La Siguiente Pregunta
- Autoadscripción Indígena
- Acceso Pleno A La Jurisdicción Del Estado
- Dos De Los Quejosos Forman Parte Del Consejo Ciudadano Indígena Y El Restante Es Afín A Éste
- El Derecho A Una Tutela Judicial Efectiva
- Artículo Protección Judicial
- Derecho A Obtener Una Sentencia Fundada En Derecho
- Artículo Convicción Del Tribunal De Enjuiciamiento
- El Principio De Legalidad En Materia Penal
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Además La Ley Penal Debe Ser Previa Cierta Estricta Y Concreta Para El Hecho De Que Se Trate
- Conclusión De La Que Surge Un Segundo Cuestionamiento
- En Ese Orden De Ideas Surge Como Tercer Cuestionamiento A Dilucidar
- Artículo Sabotaje
- Iii Entorpezca Los Servicios Públicos
- Elementos Objetivos
- E Bien Jurídico Tutelado La Seguridad De Las Instituciones Del Estado De Michoacán
- Elementos Subjetivos
- Elementos Normativos De Valoración
- Ministerio Público Interrogatorio
- Defensa Contra Interrogatorio
- Repreguntas
- Repreguntas Mp
- Asesor Jurídico
- Defensarecontrainterrogatorio
- Interrogatorio
- Asesor Jurídicointerrogatorio
- Defensa Contraexamen
- Defensa Contra Examen
- Reunión De Cabildo
- Usted Sabe El Número Del Padrón Electoral Del Municipio Testigo Desconozco
- Sabe Usted Que No Hubo Elecciones En La Comunidad Indígena De Zelina Testigo Desconozco
- Privado Testigo Tampoco
- De Qué Año Y El Lugar Testigo En Las Instalaciones De Ceciten En Nahuatzen
- La Fecha Exacta No La Tengo Pero Fueron Esos Días También Primero De Noviembre
- No Fue Por El Asesinato Del Presidente Testigo No
- Me Puedes Decir A Cuál Perteneces Testigo Al Barrio Primero
- Juez No Hay Preguntas De La Fiscalía Mp Sí Señoría
- Entre La Fecha De Elección Y La Toma De Protesta Cuánto Tiempo Pasó Testigo Dos Meses
- Promueve
- Perito
- Defensa Recontraexamen
- Interrogatorio Ministerio Público
- Defensa Interrogatorio
- Mp Contrainterrogatorio
- Asesor Jurídico Contraexamen
- Defensa Repreguntas
- Asesor Jurídico Recontrainterrogatorio
- El Ocho De Mayo De Dos Mil Dieciocho Se Hizo La Primera Transferencia
- Vii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Al Respecto Ver Las Tesis
- Acción De Inconstitucionalidad Sentencia De Cuatro De Marzo De Dos Mil Diez
- En El Caso Zegarra Marín Vs Perú De Febrero De Se Señaló
- Artículo Principio De Incriminación Cerrada Para La Punibilidad De Los Delitos Culposos
- Ii Falte Alguno De Los Elementos Del Tipo Penal