AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 03-Feb-2023

En Primer Lugar Estimó Que No Se Advertía Queja Que Suplir En Favor De Los Quejosos

• Destacó que no advertía violación a derechos fundamentales de la parte quejosa en lo relativo a la comprobación y comisión del delito de sabotaje, de los acusados ********** y **********, y tampoco en el grado de culpabilidad en que se les ubicó. Esto a partir del examen de los argumentos expresados por el tribunal de enjuiciamiento en cuanto a que se acreditó el hecho que la ley señala como delito evidenciado con base en las pruebas desahogadas en audiencia de juicio oral; así como el examen de que esa acción es atribuible a ********** y **********, en calidad de autores materiales directos.

• Precisó, que el tribunal de alzada tuvo por probados los hechos del acto reclamado, en razón de que dicha conclusión resultaba ser congruente con la información incorporada en audiencia de juicio.

• Refirió que para llegar a su conclusión, el órgano ad quem responsable determinó que era correcto el encuadre típico formal, en el sentido de que el juicio de tipicidad implicó que el a quo tuviera por comprobado el hecho que la ley señala como delito de sabotaje, previsto y sancionado por el artículo 314, fracciones II y III, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, vigente en la época de los hechos, en agravio del Ayuntamiento de Nahuatzen.

• Señaló que la autoridad responsable determinó que los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio, válidamente permitieron inferir al Juez de enjuiciamiento la acreditación de los elementos constitutivos del delito.

• El órgano colegiado consideró correcta la determinación de la Magistrada del tribunal de alzada, al sostener que en la especie se encontraba acreditado el delito de sabotaje, toda vez que de los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio, específicamente con los testimonios de los testigos presenciales ********** y **********, corroborado con lo manifestado por el perito en criminalística ********** y el policía de investigación **********, el tribunal de enjuiciamiento infirió, más allá de toda duda razonable, que el uno de noviembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta minutos, en las instalaciones del DIF Municipal de Nahuatzen, donde se encontraban instaladas las oficinas del Ayuntamiento Municipal de Nahuatzen y en su interior los servidores públicos ********** (presidenta del DIF Municipal), ********** (contralor del Ayuntamiento), ********** (síndica municipal del Ayuntamiento) y ********** (oficial mayor del Ayuntamiento), llegó un grupo armado de personas, quienes eran lideradas por ********** y **********, quienes portaban armas de fuego largas e ingresaron manifestando que pertenecían al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, y dañaron cristales, puertas, cerraduras; asimismo, tomaron computadoras de escritorio, despensas, sillas de ruedas, bastones de apoyo para invidentes, andaderas, muletas y otros objetos que se encontraban en la bodega y los subieron al camión de volteo, color blanco, modelo 2005, destinado para el servicio de recolección de basura, propiedad del Ayuntamiento de Nahuatzen, asimismo, a un vehículo Tsuru el cual era utilizado para diversos servicios del Ayuntamiento, vehículos que se encontraban estacionados por fuera de dichas instalaciones.

• De igual manera, que quemaron documentos; paralelamente, en el mismo lugar, **********, en compañía de diez personas, se introdujo a la oficina de la presidenta del DIF Municipal, la sometió sobre el escritorio y le dijo: "cállate hija de tu puta madre, venimos por tu esposo, pero el muy joto no está, es miedoso, te vamos a dar un escarmiento para que arda", también le dijo que él podía hacerle lo que quisiera y le daría una oportunidad, pero tenía veinticuatro horas para irse del pueblo. Hechos que tuvieron un tiempo aproximado de duración de veinte a veinticinco minutos.

• Asimismo, señaló que de los medios de prueba concatenados con el testimonio de la Concejal Mayor del Barrio Tercero, del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, permitieron válidamente inferir al tribunal de enjuiciamiento, que la finalidad de tales conductas fue la de perjudicar la capacidad del Ayuntamiento de Nahuatzen.

• Refirió que de las manifestaciones realizadas por la Concejal Mayor del Barrio Tercero, del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen se infiere el conflicto existente entre el Ayuntamiento de Nahuatzen con el Consejo Ciudadano Indígena, quien pretende tener el control total de la cabecera municipal de Nahuatzen, lo que incluye los inmuebles, muebles y en general el patrimonio del Ayuntamiento; lo anterior, porque los integrantes del Consejo consideran que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, reconoció el derecho de la comunidad de Nahuatzen, para administrar en forma directa los recursos económicos que le corresponden, comunidad que se encuentra representada por dicho Consejo Ciudadano Indígena.

• Por lo anterior, infirió el conflicto existente entre el Ayuntamiento de Nahuatzen con el Consejo Ciudadano Indígena, quien pretende tener el control total de la cabecera municipal de Nahuatzen, lo que incluye los inmuebles, muebles y en general el patrimonio del Ayuntamiento; lo anterior, porque los integrantes del Consejo consideran que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán reconoció el derecho de la comunidad de Nahuatzen, para administrar en forma directa los recursos económicos que le corresponden, comunidad que se encuentra representada por dicho Consejo Ciudadano Indígena.

• Asimismo, corroboró el conflicto existente, con el dicho de ********** (integrante del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen), quien manifestó que el Ayuntamiento correspondiente a la administración 2018-2021, en sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, acordó revocar las autorizaciones dadas por la administración municipal 2015- 2018 del mismo Ayuntamiento, para la transferencia de los recursos económicos; motivo por el cual, los integrantes del Consejo Ciudadano, promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, con número de expediente **********, el cual fue resuelto en el sentido de revocar los acuerdos tomados por el Ayuntamiento, en las sesiones extraordinarias de veintiséis de febrero y dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, relacionadas con la autorización de revocaciones para la transferencia de los recursos económicos que le corresponden, y se determinó que los recursos económicos debían transferirse a la comunidad.

• Por lo anterior, precisó que resultaba válido inferir, como lo hizo el tribunal de enjuiciamiento y lo avaló el de alzada responsable, que las conductas desplegadas por los sujetos activos tuvieron como finalidad perjudicar la capacidad del Ayuntamiento de Nahuatzen, para que el Consejo Ciudadano Indígena, sea quien gobierne el poblado de Nahuatzen, debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, reconoció el derecho de la comunidad de Nahuatzen, para administrar en forma directa los recursos económicos que le corresponden. Lo que se acredita con lo manifestado por la presidenta del DIF Municipal, el contralor, la síndica y el oficial mayor del Ayuntamiento.

• Señaló que compartía la decisión del tribunal de alzada, en el sentido de que más allá de toda duda razonable, se evidencia la responsabilidad de ********** en la comisión del delito de sabotaje, en la medida que el tribunal de enjuiciamiento, a partir de los testimonios de la víctima **********, dedujo que los ahora quejosos fueron quienes intervinieron en la comisión del ilícito como coautores, en términos de lo establecido en el artículo 24, fracción III, del Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo.

• A partir de lo anterior, estimó correcto el actuar de la autoridad responsable al señalar que el tribunal de alzada examinó los razonamientos plasmados por el tribunal de enjuiciamiento, estableciendo de manera suficiente los motivos por los que llegó a la conclusión de que en el caso a estudio la apreciación probatoria del a quo se ajustó a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

• De modo tal, al no advertir violación a derechos fundamentales en lo relativo a la comprobación del hecho delictivo, y ser suficientes las pruebas incorporadas en juicio para generar al tribunal de apelación responsable el convencimiento, más allá de toda duda razonable, para determinar la responsabilidad penal de ********** y **********, estimó legal lo resuelto por el tribunal de apelación responsable en esos rubros, al cumplir cabalmente con la necesidad de justificación de la decisión.

• Señaló de infundado el argumento de la parte quejosa en el que sostuvo que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el asunto se trata de una criminalización del conflicto político y económico que existe entre el Consejo Ciudadano Indígena y el Ayuntamiento, lo cual se obtenía de los testimonios del personal que labora en el Ayuntamiento de Nahuatzen, ya que demeritaba la credibilidad a sus dichos y genera una duda razonable sobre su interés no sólo institucional sino personal, dada la animadversión existente entre el Consejo y el Ayuntamiento; lo que se corrobora con el testimonio de ********** y ********** así como con las documentales incorporadas mediante su dicho, de las que se obtiene el referido añejo conflicto por el manejo de los recursos económicos y materiales para la localidad de Nahuatzen, los cuales deben ser transferidos directamente por el Ayuntamiento al Consejo, conforme a la resolución de seis de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente **********.

• Lo anterior, toda vez que compartió lo argumentado por la Magistrada responsable en el sentido de que no existe indicio que permita suponer que la denuncia, acusación o el juicio, tuviera como objeto mermar los derechos de la comunidad de Nahuatzen o el ejercicio de la función de aquéllos en cuanto concejeros mayores; además, el hecho de que los acusados pertenezcan a la comunidad indígena, no los exenta del cumplimiento de la normativa legal y constitucional.

• Destacó que, si bien es cierto que la Carta Magna reconoce a las comunidades indígenas el derecho a la libre autodeterminación y, en consecuencia, la autonomía para decidir formas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural; lo cierto es que tal derecho no es absoluto, pues el mismo Ordenamiento Supremo lo acota al señalar que éste se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegura la unidad nacional. Además, el reconocimiento del derecho a la libre determinación no implica una disminución a la soberanía nacional y menos aún, la creación de un Estado dentro del Estado Mexicano; por ende, los pueblos y comunidades indígenas deben acatar y respetar los ordenamientos legales vigentes en el Estado Mexicano, pues su derecho a la libre determinación no los faculta a cometer ilícitos sin la consecuencia jurídica que ello implica.

• Compartió que las pruebas desahogadas en el juicio no acreditan la existencia de una criminalización del conflicto existente entre el Ayuntamiento de Nahuatzen y el Consejo Ciudadano Indígena.

• Por otra parte, calificó de inoperante lo aducido por los quejosos en el sentido de que la autoridad responsable pasó por alto que el dictamen pericial y el testimonio del policía ministerial, son pruebas obtenidas de manera ilícita, por ende, imperfectas y que debieron excluirse, porque la supuesta escena donde ocurrieron los hechos no fue acordonada ni asegurada en forma inmediata, incumpliéndose con el protocolo de aseguramiento de indicios y quebrantándose la cadena de custodia que debió aplicarse para la protección del inmueble.

• Señaló que toda violación a derechos fundamentales acaecida en etapas anteriores a la del juicio, debe debatirse durante las primeras etapas del procedimiento penal, para asegurar la operatividad del sistema de justicia penal acusatorio y proteger sus principios fundamentales.

• Precisó que la información proporcionada ante el tribunal de enjuiciamiento del perito y del agente de investigación, no es ilícita y tampoco fue obtenida a partir de violación a derechos fundamentales, pues sus testimonios se obtuvieron en la audiencia de juicio, previa su admisión en el auto de apertura a juicio.

• Calificó de infundados los argumentos de los quejosos en los que señaló que, contrario a lo sostenido por la Magistrada responsable, los testigos ********** y **********, se condujeron con dudas y reticencias sobre el hecho investigado y sus accidentes, como son: la hora exacta del acontecimiento, el número de comuneros participantes, la supuesta conducta desplegada en lo individual por los quejosos, la estructura del inmueble donde ocurrió el hecho, los actos de violencia, disparos de armas de fuego, quema de documentos, lo que acredita la inverosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; lo que se robustece con el hecho de que el uno de noviembre, es parte de la celebración mayor de la tradición del día de muertos, por ende, no es posible que ese día se llevara a cabo una reunión de Cabildo; además, el Ministerio Público no refirió la presencia del presidente municipal ni de los regidores.

• El Tribunal Colegiado sostuvo que como correctamente determinó la Magistrada responsable, la información proporcionada por los testigos presenciales es esencialmente coincidente, pues precisaron circunstancias de tiempo, lugar y modo; sin que demerite sus dichos, el hecho de que no precisaran el número exacto de personas, qué objeto o arma portaba cada uno y no fueran coincidentes en el tiempo que duró el evento, son aspectos periféricos que no trascienden en la sustancia de su dicho; por tanto, estimó legalmente correcta la determinación de la autoridad responsable, al considerar que la credibilidad de los testigos presenciales no fue mermada por las inconsistencias periféricas señaladas.

• Manifestó que la circunstancia de que el día uno de noviembre, se celebró día de muertos no demerita el dicho de los atestes, pues durante la audiencia de juicio, la defensa no demostró con ningún medio de prueba, que por esa circunstancia no se haya desarrollado el evento delictivo. Tampoco es suficiente, el hecho de que el Ministerio Público no haya ofrecido como prueba los testimonios del presidente municipal de Nahuatzen ni de los regidores, pues con los que ofreció y se desahogaron en la audiencia de juicio, demostró los hechos motivo de la acusación.

• Por otro lado, calificó de infundados los conceptos de violación en los que aducen los quejosos que la autoridad responsable, no advirtió que el medio idóneo para acreditar que se dañaron o destruyeron centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos, entorpeciendo los mismos, es la prueba pericial y de inspección ocular, pero no la testimonial de los funcionarios municipales; y, que es absurdo que la autoridad responsable comparta el criterio del tribunal de enjuiciamiento, en el sentido de que generan convicción los dichos del perito y del agente de investigación, cuando el primero carece de cédula profesional que lo faculte para realizar funciones periciales y el segundo cuente con un simple curso académico de formación inicial, lo que denota su falta de conocimiento y preparación en el nuevo sistema de justicia penal.

• Lo anterior, porque contrario a lo que afirman los quejosos, el tribunal responsable avaló la determinación del Juez de enjuiciamiento, al tener por acreditados los daños causados a las instalaciones del inmueble, con el dicho del perito y del policía de investigación, los cuales concatenó con los dichos de los testigos presenciales. Por tanto, resultaba evidente que la Magistrada responsable avaló lo determinado por el Juez de enjuiciamiento, a partir de los testimonios del perito y del policía de investigación, en relación a la acreditación de los daños ocasionados al inmueble por los quejosos y el grupo de personas que lideraban.

• Compartió lo argumentado por la Magistrada responsable, en el sentido de que, durante la audiencia de juicio, se demostró que el perito es un funcionario de la Fiscalía General del Estado, autorizado para efectuar ese tipo de diligencias y con experiencia suficiente para desempeñar el cargo, lo que no fue desvirtuado por la defensa con ningún medio de prueba, lo mismo acontece respecto del elemento de investigación, quien únicamente dio cuenta de lo que observó en el interior y exterior del inmueble donde se encontraban las instalaciones del DIF Municipal.

• Calificó de infundado, el argumento en el que sostienen que las pruebas desahogadas en juicio, no demuestran tales daños, toda vez que el artículo 314 del Código Penal del Estado de Michoacán, exige como verbo núcleo de la acción punible que se trastorne la vida económica, política, social, turística o cultural del Estado o para perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales, toda vez que los atestes de cargo no señalaron que el Municipio de Nahuatzen, en toda su extensión territorial haya sido trastornado, ni siquiera que la cabecera municipal en su totalidad haya sufrido tales perturbaciones.

• Estimó lo anterior, al sostener que el elemento subjetivo del ilícito de sabotaje, en la especie, consiste en que el sujeto activo tenga la finalidad de perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales; y si bien es cierto que la acción delictiva se desplegó únicamente contra las oficinas ubicadas dentro de las instalaciones del DIF Municipal, donde despachaba el Ayuntamiento; también lo es, que la acreditación del delito, no requiere una afectación a la totalidad de la capacidad del Gobierno Municipal, o un trastorno en la vida económica, política, social, turística o cultural en toda su extensión territorial, pues lo que castiga es cualquier acto que afecte o desestabilice al régimen gubernamental, en la especie, el menoscabo a las instalaciones donde despachaba el Ayuntamiento de Nahuatzen y algunas de sus dependencias, así como la afectación al servicio público que proporcionaba a la población.

• Por otra parte, consideró que no se acredita la excluyente del delito prevista en el artículo 27, fracción VII, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, porque no existe ley que permitiera a los quejosos efectuar las conductas que desplegaron, con el pretexto de recuperar bienes que estiman les corresponden.

• Consideración que estimó correcta, pues para que la causa de justificación relativa al cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho produzca sus efectos, es necesario que los deberes y derechos estén consignados en la ley, lo que no acontece en la especie, puesto que no existe una autorización judicial o norma que permitiera a los quejosos ingresar al inmueble, dañar sus oficinas, tomar los objetos que se encontraban en su interior y llevárselos.

• Determinó que, al analizar el material probatorio percibido por el tribunal de enjuiciamiento, no se alteraron ni realizaron inferencias ilógicas de las pruebas que desfilaron en el juicio oral, seguido en contra de los quejosos, de las cuales no se desprende una duda razonable sobre su culpabilidad, al no existir evidencia que permitiera justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación.

• Agregó que, aun cuando no fue controvertido, no advirtió violación alguna, en los aspectos relativos a la graduación de la culpabilidad de los acusados y la imposición de las penas correspondientes, porque, de manera legal, el tribunal de apelación no advirtió motivo para modificar lo determinado por el tribunal a quo. • De igual manera, estimó legal la determinación del tribunal de apelación responsable, al confirmar la suspensión de los derechos políticos de los sentenciados por un tiempo igual al de la duración de la pena de prisión impuesta, acorde a lo previsto en los artículos 314, 50 y 51, fracción I, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, y 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Por cuanto hace a lo sostenido por los quejosos, respecto que la autoridad responsable viola sus derechos fundamentales al condenarlos a restituir los vehículos a favor del Ayuntamiento de Nahuatzen, consideró que no asistía razón a los quejosos, pues fue correcto que la Magistrada responsable ordenara su restitución al Ayuntamiento de Nahuatzen, al ser una consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

• Asimismo, consideró legalmente correcto que la Magistrada responsable ordenara la restitución a favor del Ayuntamiento, del vehículo Tsuru color blanco, modelo 2013, que se usaba en los servicios de distintas oficinas del Ayuntamiento, pues no obstante que en la audiencia de juicio la testigo **********, haya dado lectura al "Acta de acuerdos" de seis de octubre de dos mil quince, supuestamente suscrita por el expresidente municipal de Nahuatzen **********, donde se asentó en manuscrito y con tinta azul, que éste hizo entrega al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, de "dos Tsuru, el primero con placas ********** y **********, ambos de color blanco, de 4 cilindros, modelo 2013"; como correctamente lo determinó la autoridad responsable, no se demostró que ese documento sea legítimo.

• En ese sentido, concluyó que al ser inoperantes e infundados los conceptos de violación y no advertir violación a derechos fundamentales, trascendente al resultado de la sentencia definitiva reclamada y que amerite la concesión de la protección constitucional, negó el amparo y protección solicitado, negativa que se hizo extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Tribunal de Enjuiciamiento Unitario del Sistema de Justicia Penal, Acusatorio y Oral, de la Región Uruapan, al no reclamarse por vicios propios, dado que su inconstitucionalidad se hizo depender del acto de la ordenadora.

c) Agravios en la revisión. Por cuanto hace al escrito presentado **********, en esencia aduce lo siguiente:

• Primero. La inconstitucional interpretación implícita y directa de los artículos 2o. y 115 de la Constitución, al facultar ambos preceptos la gobernanza del Municipio Libre de Nahuatzen, Michoacán, tanto al Ayuntamiento como al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, por tratarse de un pueblo indígena, sobreviniendo una laguna de ley en ambos preceptos al no establecerse los límites de las atribuciones del Ayuntamiento ni de las autoridades indígenas, en torno al ámbito competencial respectivo del Municipio que rigen, delimitando la esfera competencial que les corresponde a cada autoridad, en este caso; las tenencias municipales son gobernadas por el Ayuntamiento, en tanto que el consejo ciudadano indígena rige la cabecera municipal de Nahuatzen, de donde fue expulsado el Ayuntamiento, lugar en el que se estableció a despachar y suscitó el conflicto político-social que denunció dicho Ayuntamiento en el carácter de ofendido y derivó en la causa penal **********.

• El Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, despachaba en una de las tenencias del Ayuntamiento de Nahuatzen, y no en la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán, regida por el Consejo Ciudadano, por consiguiente, y en razonamiento lógico, se infiere que el Ayuntamiento invadió la jurisdicción municipal y esfera de las atribuciones del Consejo Ciudadano Indígena, desconociendo su calidad de autoridad, estableciéndose sin ninguna base legal ni constitucional en la cabecera municipal de Nahuatzen, de donde fue expulsado (ahora gobernado por el Consejo Ciudadano Indígena), pero además, privándoles de la unidad recolectora de basura de la que dicen es propiedad del Ayuntamiento, y que desempeñaba un servicio público para la comunidad de Nahuatzen, y dos vehículos automotriz de la marca Nissan, tipo Tsuru, perjudicando la capacidad del Consejo Ciudadano de Nahuatzen y no la del Ayuntamiento.

• El Ayuntamiento al no tener el carácter de pueblo indígena, constitucionalmente, no le está permitido invadir la esfera de las atribuciones conferidas al Consejo Ciudadano Indígena, actuando ilegal e ilegítimamente y al margen de la ley, saboteando sus funciones y, por ende, los servicios públicos que desempaña en la comunidad de Nahuatzen que rige.

• Siendo incomprensible en un Estado de derecho, que el Consejo Ciudadano ejerciendo sus atribuciones en la jurisdicción municipal, fuera privado de los bienes del Municipio que legítimamente tenía en posesión y administraba en su carácter de órgano de gobierno (unidad volteo y vehículo Tsuru), pero además de ser despojado de estos bienes por el Ayuntamiento, esta autoridad se haya establecido en su sede municipal, generando un conflicto de competencia político y social, incluso al suscrito quejoso ajeno a los hechos, asumiendo el carácter de parte ofendida, dando origen a la causa penal **********, mediante la obtención de pruebas ilícitas, siendo la base para librar órdenes de aprehensión que fueron ejecutadas, privándome de mi libertad, obstaculizando en el proceso mi defensa y libertad probatoria omitiendo resolver diversas incidencias planteadas en las etapas intermedia y de juicio, sin que se haya resuelto el fondo de las mismas, siendo sentenciado con los coacusados a la pena privativa de siete años.

• No hubo diferencia con los demás órganos jurisdiccionales, al momento de resolver el amparo directo hecho valer ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el cual hizo una incorrecta e inconstitucional interpretación implícita y directa de los artículos 2o. y 115 de la Constitución, al soslayar las atribuciones del Consejo Ciudadano Indígena que emanan del referido artículo 2o. constitucional, avaladas y reconocidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, frente a las atribuciones del Ayuntamiento, que no obstante estar acotadas por la decisión del juicio para la protección de los derechos político-electoral, no impidieron un actuar impune y al margen de la ley por el Ayuntamiento, a quien se le consideró parte ofendida en la causa a pesar de su falta de legitimidad y actuar inconstitucional en la sede municipal que rige el Consejo Ciudadano, sin reglas definidas y delimitadas en cuanto a la gobernanza de ambas autoridades del Municipio Libre de Nahuatzen, Michoacán, sobreviene un vacío y laguna de la ley, al no establecerse en ninguno de los preceptos legales las reglas que definan los límites y restricciones de las atribuciones del Ayuntamiento, ni de las autoridades indígenas, en torno a la jurisdicción municipal a su cargo. Ante la eventual coexistencia de estas dos formas de gobierno antagónicas en el mismo Municipio, y ausencia de normas que reglamenten la solución ante la invasión de uno en la esfera competencia del otro, fuera de la circunscripción territorial del Municipio o fracción municipal que le corresponda, tal como ocurrió en fecha primero de noviembre de dos mil dieciocho, era necesario que el Tribunal Colegiado creara en la ejecutoria las bases para la solución al conflicto político, simulado en la inconstitucional causa penal.

• Segundo. La inconstitucional interpretación de los derechos humanos y fundamentales de los sentenciados, violentados, criminalizados y discriminados protegiendo la impunidad del Ayuntamiento.

• La criminalización se evidencia ante la violación de los derechos humanos y fundamentales del quejoso, sin haber cometido delito alguno, patentizando una discriminación en mi persona, con un trato desigual y una consideración desventajosa frente a mi acusador en el proceso, dejándole impune, no obstante ser el responsable del conflicto, si tenemos en cuenta que el Consejo Ciudadano fue perturbado en el desempeño de sus funciones e invadido en su ámbito territorial de la cabecera municipal de Nahuatzen, circunstancias que devienen de un hecho público y notorio sustentado en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano **********, hechos que son de pleno conocimiento público en el Municipio de Nahuatzen, y se corrobora con el cumplimiento de la resolución del expediente número **********, efectuado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, por parte del Ayuntamiento, fecha en que se llevó a cabo la consulta ordenada por el Tribunal Electoral del Estado, donde se determinó que el Ayuntamiento de Nahuatzen, en el lapso de tres días, sesionaría y transferiría el recurso a que tiene derecho la comunidad de Nahuatzen, lo cual realizó el ocho de julio de dos mil dieciocho, haciendo la primera transferencia de dinero al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, despachando desde la tenencia y no en la cabecera municipal.

• Se presume que esta tenencia en la cual estaba instalado el Ayuntamiento era la comunidad de San Isidro, o cualquiera otra de las que regía, perteneciente al Municipio de Nahuatzen, pues legal y constitucionalmente no podría ser en la cabecera municipal de Nahuatzen, de donde fue expulsado, y su intromisión en la sede del Consejo Indígena constituiría una invasión inconstitucional en la esfera de las funciones del Consejo Ciudadano, se insiste, por no poder legalmente coexistir dos gobiernos antípodas en el mismo asiento territorial, cuando ya había sido determinado por el Tribunal Electoral del Estado qué autoridad debía de gobernar, y lo fue precisamente, el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.

• Resulta inconstitucional y violatorio de los derechos humanos y fundamentales, que ante el conflicto provocado y generado por el Ayuntamiento de Nahuatzen, criminalice y discrimine al suscrito y se considere al Ayuntamiento como parte ofendida de los actos saboteados creados por esta autoridad, dejándole en la impunidad, respecto de lo cual el Tribunal Colegiado no hace un análisis, en torno a que, el lugar de los hechos es una extensión del despacho de los asuntos del consejo ciudadano, y el Ayuntamiento legal y constitucionalmente no podía estar ejerciendo sus funciones en el lugar de los hechos, es decir, en la cabecera municipal de Nahuatzen, y mucho menos para ir a esa sede y generar dicho conflicto competencial, aduciendo ser el dueño de los vehículos automotores, como lo refieren los empleados y testigos del Ayuntamiento; que el camión de volteo, destinado para el servicio de recolección de basura, es propiedad del Ayuntamiento de Nahuatzen, asimismo, es importante precisar y aclarar que el Ayuntamiento no es dueño de ningún bien, el propietario y titular de los derechos es el mismo el Municipio, cuya entidad tendría dos representaciones, atendiendo a la división territorial representativa donde ejercen sus funciones el Ayuntamiento y el consejo ciudadano, respectivamente.

• Bajo esa lógica, el Ayuntamiento se estableció inconstitucionalmente en la sede donde rige el consejo ciudadano, lugar del que fue expulsado, invadiendo la esfera de las atribuciones de esta autoridad, ejerciendo al margen de la ley sus funciones, cometiendo actos ilícitos, y desconociendo al Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen; provocación del Ayuntamiento que generó un conflicto político social en la cabecera municipal de Nahuatzen, sumado a la retención de vehículos automotor que proporcionan servicios públicos a la comunidad que se encontraban en posesión y custodia del consejo ciudadano, y que el Ayuntamiento es propietario de los mismos de acuerdo al testimonio de los testigos de cargo, empleados de este órgano de gobierno, así el Ayuntamiento manipuló y confeccionó los hechos como constitutivos de delito, asumiendo el carácter de ofendido y de la sociedad (comunidad de Nahuatzen).

• Si bien, el Ayuntamiento es representante del Municipio, el Consejo Ciudadano también lo es, pero cada cual, en su respectiva jurisdicción sin invadir la esfera de su representación, por consiguiente; constitucionalmente al Consejo Ciudadano es a quien debió tenerse como parte ofendida y representante legal de la sociedad y no al Ayuntamiento.

• Es claro que el Consejo Ciudadano no puede sabotear sus propios servicios públicos, pero el Ayuntamiento sí podría sabotearlos, como así lo hizo, tomando por asalto la cabecera municipal de Nahuatzen, creando ese conflicto político social que, sólo se podría lograr violentando el Estado de derecho al margen de la ley, con fabricación de pruebas y vulnerando los derechos humanos y fundamentales de los coacusados miembros del Consejo Ciudadano, y de paso perjudicar al quejoso ajeno a los hechos, actos que planificó y consumó el Ayuntamiento en revancha de su desconocimiento y expulsión de la cabecera municipal de Nahuatzen a las tenencias, así como la privación del manejo de los recursos económicos destinados directamente al Consejo Ciudadano para ser aplicados en beneficio de la comunidad. Por consiguiente, quien debió asumir la legal representación de los habitantes de la comunidad en la causa penal, lo era el Consejo Ciudadano, quien por cierto, dentro de la audiencia intermedia presentó ante el Juez de Control un desistimiento de la acción penal en su carácter de órgano representativo, respecto de lo cual la fiscalía no hizo ninguna manifestación y el Juez de Control no se pronunció sobre esa petición violatoria por omisión de los derechos humanos y fundamentales del quejoso y cosentenciados.

• La coexistencia de ambos gobiernos opuestos en el mismo asiento municipal, no pueden prevalecer constitucionalmente, ni continuar ambos ejerciendo sus funciones invadiendo sus ámbito espacial y atribuciones, mucho menos si se trata de la autoridad expulsada, que en este caso fue el Ayuntamiento, y en cambio la que debe prevalecer es el Consejo Ciudadano.

• Ante este vacío y laguna de la ley, y de la Constitución; el Tribunal Colegiado debió haber realizado un análisis serio, imparcial y cuidadoso, respecto de los hechos públicos y notorios en una correcta ponderación constitucional, sobre las manifestaciones de los empleados del Ayuntamiento confeccionadas a sus intereses, porque legalmente no es justificable ninguno de los actos del Ayuntamiento en la Cabecera Municipal de Nahuatzen, menos que éste estuviera gobernado por el Consejo Ciudadano, y de la nada tuviera en posesión los vehículos automotores, sin haber acreditado el Ayuntamiento la legítima posesión, la cual se presume es ilegal y arbitraria, porque estas unidades se encontraban en posesión y uso del Consejo Ciudadano de Nahuatzen; aun cuando los órganos jurisdiccionales, se pronunciaron en el mismo sentido de que no se acreditó por el quejoso y coacusados que la firma impresa en el acta de entrega recepción de las unidades correspondiera a la firma del expresidente municipal **********.

• Es evidente, que la carga probatoria en ambos casos corresponde al órgano acusador, y no al quejoso, a quien irrogan la carga probatoria de acreditar su inocencia, un derecho constitucional que no ha sido respetado. Conforme a los hechos públicos y notorios que prevalecen ante las declaraciones a modo, de los empleados del Ayuntamiento, quienes no justifican por ningún medio legal el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento de la cabecera municipal de Nahuatzen, donde fueron expulsados, y rige el Consejo Ciudadano desconocido por el Ayuntamiento en un franco y abierto desacato a la ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral, le deviene al Ayuntamiento la responsabilidad penal de sabotaje, siendo absurdo que tales conductas desplegadas, ilícitas y dolosas perpetradas por el Ayuntamiento, fueron convertidas en las conductas delictivas por la que fue procesado y sentenciado. El Tribunal Colegiado realizó implícitamente y de manera directa una inconstitucional interpretación del artículo 1o. constitucional, con los preceptos de la "Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas."

• Tercero. La interpretación que el Tribunal Colegiado realizó respecto de uno de los principios generales del sistema de justicia penal contenido en la fracción IX apartado A del artículo 20 constitucional, en la cual fundamentó su resolución, es inconstitucional frente al principio general del mismo apartado A, fracción IX, del artículo 20 constitucional, que es claro en su sentido literal y acorde con los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en los cuales también está implícita la exclusión, inadmisión, nulidad e inexistencia de la prueba ilícita, sobreviniendo una antinomia y creando un conflicto de leyes entre estas dos fracciones y los preceptos indicados.

• Las violaciones a derechos fundamentales que aduce el Tribunal Colegiado debieron debatirse en etapas previas a la de juicio como condición para que se hubieran analizado en la ejecutoria y pronunciado en el fondo sobre la inconstitucionalidad de las mismas.

• Contrario a dicha condición argumentativa, interpretativa que deviene en una antinomia, entra en colisión con la regla gramatical explícita y protectora de los derechos fundamentales prevista en la fracción IX del mismo apartado A, del artículo 20 constitucional, tutelada también en armonía con los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, aunado a que sí está cumplida esa condición de haber hecho valer por los quejosos estas violaciones a derechos fundamentales ante el Juez de Control y de Enjuiciamiento, en las siguientes fechas, momentos, términos, recursos y fases de las audiencias del procedimiento, intermedia y de juicio oral y por consiguiente, dichas pruebas periciales deberán ser y declaradas inadmisibles, excluidas, nulas e inexistentes.

• Cuarto. Al haberse valorado inconstitucionalmente la prueba ilícita, las impugnaciones que se hicieron respecto de su admisión, inclusión, validez y existencia, el Tribunal Colegiado dejó subsistente el problema de constitucionalidad al no haber resuelto el fondo ni pronunciado en torno a la ilicitud de las pruebas periciales, violando los derechos fundamentales del quejoso en la ejecutoria de amparo, lo cual hace procedente el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sobrevenir y reiterarse esta violación inconstitucional de derechos humanos y fundamentales del quejoso, al negarme el acceso a la justicia y debido proceso, colmándose los presupuestos de los artículos 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción III, 83 y 96 de la Ley de Amparo, y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

• Por una parte, el órgano colegiado revisor, omitió resolver sobre la inconstitucionalidad de las pruebas ilícitas (periciales) a condición de no haberse satisfecho la impugnación de estas pruebas ante el Juez de Control o de Enjuiciamiento en las etapas respectivas. Sin embargo, la autoridad jurisdiccional estaba obligaba a corroborar durante el dictado de su sentencia que el quejoso, efectivamente, no había impugnado en dichas etapas procesales la obtención ilícita de estas pruebas, y contrariamente, a sabiendas o no, valoró estas pruebas periciales ilícitas con las cuales se está sentenciando al recurrente y, por ende, de manera implícita realizó una interpretación directa e inconstitucional de los preceptos transcritos, soslayando que estos pilares del sistema de justicia protegen los derechos fundamentales y resguardan la constitucionalidad del procedimiento, tanto en la forma como en el fondo, con imparcialidad y prohibición de la admisión, inclusión, validez y existencia de pruebas ilícitas en el proceso obtenidas con violación a derechos fundamentales, es decir, taxativamente establecen la inadmisión, exclusión, nulidad e inexistencia de pruebas ilícitas, lo que no fue observado por el Tribunal Colegiado emisor de la sentencia, lo cual la convierte en inconstitucional. • Quinto. Al haber sido expulsado el Ayuntamiento de la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán, y reconocido el Consejo Ciudadano para gobernar esa jurisdicción municipal, los actos ejercidos por el Ayuntamiento en esa sede municipal son inconstitucionales, pues su representación recae en las tenencias de este Municipio y no en la cabecera municipal de Nahuatzen, donde se estableció de manera inconstitucional, se provocó y detonó el conflicto político social, por consiguiente, cualquier acto realizado fuera de su jurisdicción no tendría validez, y el hecho de encontrarse despachando en la sede de la cabecera municipal de Nahuatzen, representada por el consejo ciudadano, en contra de la voluntad del consejo, es una invasión en la esfera de sus atribuciones.

• Por consiguiente, la declaración de los testigos de cargo, únicamente testifican respecto de actos ilícitos e inconstitucionales del Ayuntamiento de Nahuatzen, que no debieron de concederles ningún valor probatorio, pues su actuar fue doloso, autoritario y al margen de la ley, lo que en respuesta a esas acciones por el consejo ciudadano, fue la de defender los derechos de posesión legalmente justificada de las unidades automotor que se dicen fueron sustraídas por el Consejo Ciudadano, lo que no puede ni debe ser considerado como sabotaje de los servicios públicos, pues ninguna autoridad puede sabotearse a sí misma, por lo que el dicho de los testigos al declarar sobre actos inconstitucionales del Ayuntamiento, no son legalmente válidos ni susceptibles de producir convicción de ninguna especie. Mayormente cuando no se encuentran respaldados por pruebas fehacientes que corroboren su dicho, y mucho menos cuando estas pruebas fueron obtenidas ilícitamente.

• Sexto. Se insiste en la obtención ilícita de estas pruebas, las cuales no pueden producir ningún efecto legal, por ser violatorias de derechos fundamentales, y menos reforzarlas con testimonios cuya declaración es respecto de actos inconstitucionales del Ayuntamiento, al ejercerlos dentro de la sede municipal regida por el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.

• En todo caso, la única prueba demostrativa sería aquélla emitida por el Tribunal Electoral que hubiera revocado la decisión respecto del reconocimiento del Consejo Ciudadano y retrotraído los efectos constitucionales absolutos del Ayuntamiento de órgano representativo, con respecto al Municipio de Nahuatzen, Michoacán, y al no ser de este modo, la representación del Consejo Ciudadano es válida en tanto nula la del Ayuntamiento, respecto de los actos ejercidos en la cabecera municipal de Nahuatzen.

• Séptimo. El ilícito es inexistente bajo la apariencia de un conflicto político social, siendo el personal del Ayuntamiento quien ha saboteado los servicios públicos de la cabecera municipal de Nahuatzen, al establecerse en aquella sede de manera inconstitucional, y apropiarse de las unidades automotor en custodia y posesión del Consejo Ciudadano, puesto que no acredita dos circunstancias legales y constitucionales: a) el legal establecimiento del Ayuntamiento en la cabecera municipal, de donde fue expulsado y ahora gobernada por el Consejo Ciudadano Indígena; b) el documento de propiedad de las unidades automotor o la legítima tenencia.

• La legitimación de la parte ofendida que le corresponde a la comunidad perteneciente a la cabecera municipal de Nahuatzen, únicamente debió ser asumida por el Consejo Ciudadano como órgano representativo de esta jurisdicción municipal, el cual dentro de la causa penal **********, en el desarrollo de la audiencia intermedia y en representación de la comunidad de Nahuatzen, se desistió de la acción penal ejercida en contra de los coacusados, respecto de lo cual el fiscal nada argumentó, y el órgano jurisdiccional no resolvió el fondo, siendo por lo tanto, otra omisión inconstitucional que vulnera los derechos fundamentales del quejoso, con respecto al debido proceso y acceso a la justicia.

• Por otro lado, la parte quejosa argumentó: "Genera una plena convicción más allá de la duda razonable de mi culpabilidad y de la inexistencia de los hechos, de los que fui acusado y sentenciado, y por consiguiente al no haber cometido delito alguno, tampoco existe culpa para que haya sido agravada mi responsabilidad próxima a la media, lo que resulta de por sí una excesiva y sistemática violación de mis derechos humanos y fundamentales, que tiene como finalidad la privación de no poder acceder al beneficio de la libertad anticipada, ya que de ubicarme en la mínima haría accesible ese derecho del que también soy injustamente privado."

• Octavo. Es inconstitucional y discriminatorio el haberse ordenado la restitución al Ayuntamiento sin ser propietario de las unidades, ni el legítimo poseedor, la restitución debió realizarse a través del Consejo Ciudadano, legítimo representante de la comunidad perteneciente a la cabecera del Municipio de Nahuatzen, donde prestaban los servicios públicos las unidades.

• La carga probatoria en ambos casos corresponde al fiscal, y no al acusado sentenciado, a quien irrogan una carga probatoria inconstitucional, y que de igual forma el Tribunal Colegiado confirma tal decisión, al obligarme a demostrar la autenticidad de un documento cuya carga probatoria corresponde al acusador, y que bien pudo ser llamado ante la presencia judicial como testigo, lo cual se solicitó por la defensa ante el Juez de Control, para que compareciera con ese carácter a declarar en relación con dicho documento, asumiendo el juzgador que no era necesario, y que bastaba con uno o dos testigos, por lo que se limitó el reconocimiento del documento a cualquiera de los firmantes del acta de entrega, sin que el fiscal hiciera manifestación alguna respecto de la inconstitucional sobrecarga probatoria del acusado sentenciado, que ahora imponen al quejoso.

• Si el fiscal cuestiona la autenticidad de dicho documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. Lo que no hizo, por supuesto, y, por lo tanto, en una igualdad procesal que no ha sido respetada para el suscrito durante el proceso, porque ha sido desigual en cada prueba desahogada, son aspectos que constituyen violaciones a derechos fundamentales del sentenciado con pruebas ilícitas, en tanto que las que he ofrecido y desahogado, han sido obstaculizadas, sobrecargadas o reducidas en número por los juzgadores, lo que reitera evidentes violaciones a mis derechos tutelados en la Constitución, interpretados directamente y aplicados inconstitucionalmente.

d) Agravios en la revisión. Por cuanto hace al escrito presentado ********** y **********, en esencia, argumentaron lo siguiente:

• PRIMERO. Inconstitucionalidad del delito de sabotaje, aplicado en perjuicio de personas defensoras de derechos humanos y defensores de los derechos indígenas de su comunidad.

• En la resolución reclamada se soslayó que el análisis del acto impugnado, desde la óptica de los derechos humanos, necesariamente involucra la ponderación tanto de la conducta de la persona imputada como la del sujeto pasivo de dicha conducta, como son, las autoridades del Estado.

• El delito de sabotaje supone el choque de fuerzas opuestas, entre el gobierno tradicional de la comunidad de los quejosos, frente a la ejercida por el Estado a través de sus autoridades, cuyo análisis naturalmente no se agota en los hechos en que se funda la imputación, sino que puede verse fortalecida o desvirtuada a partir de la ponderación integral del espíritu y legitimidad que impulsa a cada una.

• Es lógicamente preponderante el debido análisis del contexto social, político y jurídico del caso, así como la naturaleza del derecho humano y su defensa, frente a los posibles instrumentos utilizados por las autoridades estatales para contenerlos o restringirlos, en aras de apreciar la racionalidad de dichos medios, cuando resulta que esa definición delictiva se imputa a quien podría ubicarse en alguna hipótesis de exclusión del delito prevista en la ley, como podría ser la causa de justificación relativa al ejercicio de uno o varios derechos o libertades fundamentales, de conformidad con el artículo 214 del Código Penal para el Estado de Michoacán, en relación con el artículo 405, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

• El delito de sabotaje, como los demás delitos contra el Estado o llamados políticos, desde la perspectiva de derechos humanos y no discriminación, no pueden ser utilizados por las autoridades para impedir ni someter a punición, el ejercicio de libertades públicas de ejercicio individual o colectivo, como son las de autonomía, libre determinación, información, pensamiento, expresión, asociación, manifestación pública y petición, así como el derecho a defender derechos, entre otros que deben ser maximizados bajo los principios de universalidad e interdependencia, establecidos por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas relevantes.

• En el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole y, el artículo 16.2 prevé que el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por las leyes que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional.

• Así, el Tribunal Colegiado recurrido, ante la suplencia de la queja a la que estaba obligado de oficio, debió enderezar la pretensión del presente amparo a reclamar la inconstitucionalidad de la norma que contiene la figura delictiva de sabotaje, pues dista de encuadrar en el parámetro de regularidad constitucional.

• La aplicación de la figura delictiva de sabotaje debe ser hecha con base en los principios de interpretación conforme y pro-persona, para establecer que se actualiza, y que determinada persona probablemente lo ha cometido, máxime si las personas imputadas tienen como actividad principal la representación legal y defensa de los derechos humanos e indígenas de la comunidad purépecha de la que son originarios.

• Lo anterior implica el análisis del presente caso bajo un parámetro de razonabilidad y de menor intervención posible, según la estricta aplicación de la definición legal del delito, ponderando la intensidad de la conducta concreta sobre la facultad punitiva del Estado y con especial cautela en la ponderación de los hechos descritos y los datos de prueba que pretendan respaldarlos, de tal manera que sean contextos de manifiesta y patente afectación u obstaculización a las instituciones o autoridades del Estado, los que ameriten su aplicación.

• Así, debe valorarse la indebida intervención del Ayuntamiento de Nahuatzen dentro del territorio autónomo de la comunidad purépecha que habita en esa cabecera municipal; máxime si dicha intervención es recurrente y sistemática y tiene como propósito obstaculizar el ejercicio de los derechos constitucionales de la comunidad a la libre determinación y autogobierno, intervenciones que se dan no tan sólo en el territorio autónomo de Nahuatzen, sino también dentro de los territorios de las comunidades autónomas de Comachén, Sevina y Arantepakua, pertenecientes a esa municipalidad.

• Mas allá del conflicto notorio y latente entre el Ayuntamiento de Nahuatzen y sus diversas comunidades purépechas, no es razonable reprimir penalmente bajo la citada figura de sabotaje a quien o quienes se dedican a la defensa de los derechos indígenas de sus comunidades, o sobre la base de afectaciones, insatisfacciones o visiones económicas o políticas disidentes.

• El principio de tipicidad y exacta aplicación de la norma penal adquiere una especial significación que eleva el escrutinio normativo y el estándar fáctico y probatorio en la demostración de la conducta, de manera que exige distinguir puntualmente el ejercicio del derecho a defender los derechos indígenas de la comunidad de los quejosos; en el caso, a hacer valer la autonomía de su comunidad frente a la existencia de la comisión del delito de sabotaje, como actividades alternativas del delito, pues se realizan en contra de la autoridad (Ayuntamiento) y necesariamente hacen referencia a hipótesis fácticas diferenciadas, que para tenerse por actualizadas precisan la adecuación estricta del hecho y el dato de prueba, respecto de cada una de éstas, según sea el caso.

• Tomando en cuenta el principio de mínima intervención penal o de última ratio para este tipo de escenarios complejos, es menester apreciar sobre el margen de ponderación, si existe certeza legal, más allá de cualquier duda razonable, que, en efecto, hayan sucedido los hechos delictivos como fueron denunciados.

• El Tribunal Colegiado al tener por acreditada la comisión del delito, destaca solamente aquella porción beligerante de los hechos apócrifos denunciados, pero oculta y deja de revelar íntegramente el motivo sustancial que subyace en el conflicto existente entre las partes; lo que provoca el abandono de los quejosos en una situación sin defensa y de vulnerabilidad total, pues invisibiliza los elementos necesarios para sopesar la racionalidad o eventual desproporción de la conducta del Estado en perjuicio de los quejosos, de manera que, ante esa ausencia de datos por demás indispensables, no podría tenerse por actualizado el delito de sabotaje.

• En el caso, los hoy quejosos en ningún momento incurrimos en alguna conducta delictuosa. Lo que sí sucedió el uno de noviembre de dos mil dieciocho fue la celebración de una reunión, en la localidad de Huecorio, Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, convocada por la Secretaría de Gobierno del Estado, en la que los hoy quejosos, en nuestra calidad de órgano de gobierno comunal, exigimos enérgicamente y sin lugar a negociación alguna, la salida inmediata de los funcionarios del Ayuntamiento del territorio de nuestra comunidad, ante los abusos de autoridad y conductas arbitrarias que desplegaban en perjuicio de la población purépecha. Lo anterior, en defensa de los derechos indígenas de nuestra comunidad.

• Aunado a la ausencia del análisis íntegro y sustancial del contexto social, político y jurídico en el que se desarrolla el conflicto existente entre el Ayuntamiento y la comunidad de Nahuatzen, se suman el cúmulo de violaciones al debido proceso acaecidas en la detención, puesta a disposición, defensa adecuada y audiencia con violación a los principios de imparcialidad, igualdad y contradicción propios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio; ello debe dar lugar a la concesión de la protección constitucional de efectos profundos, ante un contexto de ilicitud constitucional no convalidable que tornaría indispensable la protección más amplia con base en el principio de mayor beneficio.

• SEGUNDO. Indebido análisis por parte del Tribunal Colegiado respecto de las violaciones constitucionales y convencionales denunciadas.

• En el recurso de apelación de origen, se denunció la violación al derecho a la autonomía, libre determinación y autogobierno de la comunidad purépecha de Nahuatzen, Michoacán, a partir de la criminalización de los hoy quejosos, con el objeto de impedirnos realizar nuestras funciones como integrantes del órgano de gobierno de nuestra comunidad, así como impedirnos defender los derechos indígenas que le corresponden.

• De la resolución reclamada, se advierte el insuficiente análisis que la responsable realiza del contexto social, político jurídico del caso, en tanto omite, de forma grave, señalar que al margen de que se ha reiterado la ilegalidad de la conducta del Ayuntamiento de suspender el pago del presupuesto directo que le corresponde administrar al consejo indígena de gobierno, hasta enero del año dos mil veinte, dicha autoridad municipal y la autoridad estatal vinculada también a ese cumplimiento (Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado) han sido negligentemente omisas en respetar el derecho de autonomía de la comunidad y de entregarle los recursos financieros que legítimamente le corresponden a la comunidad de Nahuatzen. Similar análisis deficiente que realiza el Tribunal Colegiado, al acotar injustificadamente el análisis del contexto real e íntegro del caso.

• A través de la exposición de dicho contexto expuesto por la Magistrada responsable, se pretende invisibilizar que el Ayuntamiento no tan sólo ha incumplido en entregar los recursos y respetar la autonomía de la comunidad de Nahuatzen, sino de las diversas comunidades que al igual que ésta se encuentran en ejercicio de sus derechos constitucionales a la libre determinación y autogobierno.

• Así, en el caso, se ha dejado de considerar que el Ayuntamiento de Nahuatzen, en complicidad con la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Gobierno, ambas del Estado de Michoacán, han contribuido a generar un contexto de inestabilidad social, descontento generalizado, así como condiciones de ingobernabilidad al interior del territorio de las diversas comunidades purépecha del Municipio de mérito, por incurrir insistentemente y de manera negligente en desacato a la autoridad judicial, respecto de las diversas resoluciones legales que les ordenan liberar los presupuestos financieros de las comunidades, y respetar sus procesos de autonomía.

• Así, el conflicto social, político y jurídico que subyace en el presente caso debe considerarse como el motivo original para que el Ayuntamiento, en complicidad con el Gobierno del Estado de Michoacán, pretendan manipular el ejercicio del poder punitivo del Estado en perjuicio de los quejosos, con el objeto de deslegitimarlos y criminalizarlos, al mismo tiempo que logran la desarticulación de su órgano tradicional de gobierno, con el objeto de paralizarlo en sus esfuerzos y luchas.

• La Magistrada responsable, ante la omisión de valorar adecuadamente el contexto social, político y jurídico del caso, pretende tergiversar la causa de pedir de los hoy quejosos para señalar que, no obstante, los derechos indígenas reconocidos, los imputados no cuentan con justificación legal alguna para realizar delitos, situación completamente absurda.

• La Magistrada responsable emite un juicio a priori, con el que denota su interés en confirmar el acto criminalizante, respecto de la supuesta comisión de los hechos delictuosos denunciados, sin antes valorar si esa denuncia de hechos es factible que sea acorde con la realidad, ante la debida valoración del contexto fáctico del caso, pues pretende restar importancia a todos los antecedentes históricos que demuestran la vigencia de un fuerte conflicto entre el Ayuntamiento y las comunidades purépecha a las que ya no gobierna en su Municipio, así como la intromisión de dicho gobierno municipal con el propósito de entorpecer tales procesos de autonomía, y omite ponderar que hay resoluciones jurisdiccionales en las que se establece, en lo que concierne al caso, que la administración y gobierno del territorio correspondiente a la cabecera municipal de Nahuatzen le corresponde a la comunidad purépecha que la habita, a través de su Consejo Ciudadano Indígena.

• Lo anterior genera las siguientes interrogantes: ¿Qué legitimidad tiene la denuncia sobre la comisión del delito de sabotaje, en territorio indígena autónomo, en perjuicio de una persona que tiene el carácter de autoridad de gobierno tradicional y representante legal de su comunidad correspondiente a ese territorio? ¿Es procedente la acción penal por el delito de sabotaje, denunciado dentro de territorio indígena autónomo, donde el supuesto Ayuntamiento afectado no tiene ningún tipo de injerencia legal, política o social? ¿Puede actualizarse el delito de sabotaje en territorio indígena autónomo en relación con un órgano municipal al que le han recaído diversas órdenes jurisdiccionales y acuerdos administrativos en los que se le indica que debe respetar la autonomía de dicha comunidad? ¿Cuál es el alcance y límites constitucionales de la autonomía de una comunidad indígena y el ejercicio de sus derechos de libre determinación y autogobierno? por lo anterior, la omisión de la Magistrada responsable de incorporar tales reflexiones a sus consideraciones jurídicas reitera la sistemática violación a los derechos constitucionales e indígenas de los quejosos, así como del órgano tradicional de gobierno de la comunidad, y lo que es peor aún, de los derechos indígenas de la propia comunidad purépecha de Nahuatzen, Michoacán. • Las consecuencias directas e inmediatas de ese proceso de criminalización es la actual desarticulación de nuestro órgano de gobierno, y la perdida de legitimación para gobernar nuestra comunidad frente al Ayuntamiento, pues éste se ha valido del contexto real de cosas para aprovechar que nuestra comunidad se encuentra indefensa ante la pretensión de tales funcionarios municipales de recuperar el control político que no les corresponde.

• La responsable, y posteriormente el Tribunal Colegiado, debió advertir la incongruencia del ejercicio de la acción penal en detrimento de personas que tenían la calidad de autoridades indígenas de sus comunidades, y que de los actos de los que supuestamente se dice que cometieron y que constituyen el delito de sabotaje, tendrían lugar dentro del territorio autónomo de la comunidad.

• Así, debe aclararse que la manifestación de que los hoy quejosos sean defensores de derechos humanos y de los derechos indígenas de su comunidad no pretende obtener una justificación para la comisión de los falsos hechos delictuosos denunciados; más bien, se han formulado para nutrir de contexto a la denuncia y hacer visible que el día de los hechos denunciados, uno de noviembre de dos mil dieciocho, los hoy quejosos se encontraban en funciones de órgano de gobierno indígena atendiendo una reunión de trabajo con autoridades de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán y funcionarios del propio Ayuntamiento de Nahuatzen, entre éstos el propio presidente municipal y el síndico, esta última quien compareciera el rendir un falso testimonio en la causa penal de origen.

• En el caso, el Juez de la causa debió analizar, en términos de una interpretación conforme y pro persona; si se actualizaba algún supuesto de exclusión del delito, como causa de extinción de la acción penal, al ser patente que las conductas efectivamente desplegadas por los hoy quejosos eran en ejercicio no tan solo de un derecho sino como obligación en su carácter de servidores públicos de su comunidad; sin embargo, lo anterior se argumentó no para el efecto de que se considerara una justificación en los hechos falsamente denunciados del uno de noviembre de dos mil dieciocho, pues conductas así de violentas no pueden ser justificadas en el mundo real.

• La Magistrada responsable se ha valido de dicho desequilibrio procesal, y violaciones al debido proceso de los quejosos, para justificar la tergiversación de la causa de pedir, y pretender exponer que lo que buscamos es que se justifiquen conductas ilícitas, lo que dista de la realidad.

• Constituye una grave violación al orden constitucional y al derecho al debido proceso de los quejosos que la Magistrada responsable califique como inoperantes los argumentos que denuncian órdenes de aprehensión inconvencionales y las detenciones arbitrarias ejecutadas mediante tortura y malos tratos, así como las diversas omisiones en que incurrió la Fiscalía responsable al intervenir en el caso.

• En la especie, es de suprema importancia poner de relieve que los quejosos se auto adscribieron como purépechas y expusieron que pertenecían a la comunidad de Nahuatzen; y en esas condiciones, de acuerdo con el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, la Magistrada responsable debió ponderar la necesidad de adoptar una postura de ajuste razonable, incluso ante la institución de la suplencia de la queja que le constreñía, por lo que era improcedente que aquélla calificara como inoperantes tales argumentos.

• En el caso, el quejoso ********** denunció el allanamiento ilícito de su domicilio que resultan por demás verosímiles y probables, pues están razonablemente corroboradas a partir de la hora y el lugar que revela el informe rendido por el policía aprehensor, así como las condiciones físicas en las que fue presentado ante la autoridad jurisdiccional en calidad de imputado, algunas visibles pero irrelevantes, según el criterio de la Jueza de Control, denunciado como parcial por la defensa, que además culminó con la medida cautelar de prisión preventiva basada en un motivo agravante de la pena, por haberse supuestamente cometido el delito con uso de violencia y arma de fuego [situación que jamás se acreditó], mas no así en riesgo alguno de fuga, obstaculización de la investigación o peligro para las víctimas u ofendidos, lo cual si bien no es objeto del presente juicio de amparo, cabe ser destacado para poner de manifiesto el indicio de parcialidad denunciado por el aquí recurrente.

• El acto reclamado resulta violatorio de los derechos y libertades fundamentales de los quejosos, pues se establecieron los elementos del hecho que la ley señala como delito de sabotaje sin haber tenido en consideración, el contenido íntegro del contexto social, político y jurídico del caso, en aras de apreciar si las conductas podrían encontrar o no respaldo constitucional en los citados ejercicios y defensas de derechos, actualizando así alguna causa de inexistencia del delito o justificación de la conducta como lo exige el artículo 316, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

• Lo anterior, resulta importante si se considera que el motivo no ponderado por la autoridad responsable se relaciona con el contexto de que el Ayuntamiento de Nahuatzen pretende impedir que el órgano tradicional de gobierno de la comunidad en cuestión reciba el presupuesto que legítimamente le corresponde, así como lograr la desarticulación de ese consejo indígena para que no exista órgano de autoridad que pueda administrar debidamente dicho recurso público.

• Se ponen en evidencia la dolosa pretensión de la Magistrada responsable de imputar a los quejosos que debido a ellos el Ayuntamiento no pudo continuar realizando sus funciones en la localidad de la cabecera municipal de Nahuatzen y que, incluso, dicha autoridad tuvo que mudar de oficinas a otra localidad del Municipio. Sin embargo, en ningún momento debe perderse de vista que si en noviembre de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento abandonó sus labores en la localidad de Nahuatzen, no fue debido a los falsos hechos denunciados penalmente por los funcionarios públicos de esa municipalidad, sino debido a diversas resoluciones judiciales, acuerdos administrativos y sobre todo, por la situación tan grave de seguridad que se vivía al interior de la comunidad debido a los actos de hostigamiento, intimidación y ataques realizados en perjuicio de esa población por parte de la policía municipal y trabajadores del propio Ayuntamiento; y que todo ello hacía insostenible la permanencia del Ayuntamiento en la referida cabecera.

• En consecuencia, si el Ayuntamiento de Nahuatzen se vio en dificultades para encontrar dónde asentarse y continuar la simulación de sus responsabilidades municipales, no fue debido a nada que pueda imputarse a los quejosos, sino a los conflictos sociales que el propio Ayuntamiento originó con las diversas comunidades purépecha que se emanciparon de su autoridad debido a los malos manejos, corrupción y situación de inseguridad de las que son directamente responsables.

• El hecho de que las oficinas del Ayuntamiento hayan dejado de funcionar en la localidad de Nahuatzen, a partir del dos de noviembre de dos mil dieciocho, no fue debido a algún sabotaje que en ningún momento realizaron los quejosos, sino fue gracias al acuerdo político alcanzado en la reunión celebrada en Huecorio y de la que fueron testigos los diversos funcionarios de la Secretaría de Gobierno quienes la organizaron y convocaron, en la que se aceptó que el presidente municipal y sus funcionarios abandonarían la cabecera para trasladarse a alguna comunidad en la que sus funciones todavía estuvieran vigentes. El hecho de que la Magistrada responsable haya dejado de considerar lo anterior, es injustificable y denota la dolosa omisión de abordar el análisis del caso con base en una adecuada ponderación de su contexto social, político y jurídico.

• La Magistrada responsable se burla de los quejosos y del propio Consejo Ciudadano Indígena criminalizado, al reiterar que lo que debimos hacer fue acudir ante los tribunales conducentes a permitir que el conflicto se dirimiera ante tales instancias legales; sin embargo, pierde de vista que no tan sólo se ha acudido ante los diversos órganos jurisdiccionales, sino que, se ha logrado en reiteradas ocasiones obtener la razón legal acerca de las pretensiones legítimas de nuestra comunidad sobre el ejercicio de su autonomía y libre determinación.

• El hecho de que se tenga por ilegalmente probado que los tres imputados supuestamente cometimos sabotaje llevando armas de fuego, debe advertirse como una denuncia mal intencionada con el único propósito de lograr que se justificara la prisión preventiva oficiosa por medio de la cual se validó la inconstitucional privación de la libertad y que hasta ese momento los tenían en calidad de presos políticos.

• A lo largo del procedimiento, la autoridad jurisdiccional jamás contó con elemento alguno de prueba que le permitiera tener certeza que los hoy quejosos portaron armas de fuego en momento alguno, o que realizaron algún disparo con cualquier tipo de arma; lo anterior, toda vez que el Juez y la Magistrada responsable sostuvieron su fallo sólo en testimonios espurios cargados de mala fe y con la única intención de criminalizar a personas defensoras de los derechos indígenas de la comunidad.

• La Magistrada responsable, pasó por alto los derechos fundamentales de los imputados quejosos, contenidos en los artículos 1o., párrafo quinto, 2o., apartado A, fracción VIII, 14, 16, 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que conduce, bajo el principio de mayor beneficio a la concesión lisa y llana del amparo.

• El Tribunal Colegiado, en la sentencia recurrida determinó que los medios de prueba valorados en el juicio, concatenados con el testimonio del concejal mayor del Barrio Tercero, de la comunidad purépecha de Nahuatzen, le permitieron correctamente inferir al tribunal de enjuiciamiento que la finalidad de las conductas atribuidas a los quejosos fue la de perjudicar la capacidad del Ayuntamiento de Nahuatzen, pues el conflicto existente entre ese Ayuntamiento y el consejo indígena muestra que éste pretende tener el control total de la cabecera municipal de Nahuatzen (incluyendo los inmuebles, muebles y en general el patrimonio del Ayuntamiento), pues los integrantes de esa autoridad indígena tradicional consideran que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán reconoció el derecho de la comunidad de Nahuatzen, para administrar en forma directa los recursos económicos que le corresponden.

• Asimismo, ese órgano jurisdiccional adujo que el conflicto referido entre el Consejo Comunal y el Ayuntamiento se corroboró con el dicho del diverso integrante del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, quien manifestó que el Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, acordó revocar las autorizaciones dadas por la administración municipal, para la transferencia de los recursos económicos; motivo por el cual, los integrantes del consejo ciudadano promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán un juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, resuelto el trece de junio de ese año, en el sentido de revocar los acuerdos tomados por el Ayuntamiento, en las sesiones extraordinarias de veintiséis de febrero y dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, relacionadas con las revocaciones de las autorizaciones correspondientes para la transferencia de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad, ordenándose transferir de manera inmediata dichos recursos.

• El Tribunal Colegiado, no sólo realiza una inadecuada valoración del contexto en el que surge la litis, sino que va más allá y tergiversa hechos acontecidos, para tener por demostrado que los hechos falsos que se nos imputaron a los quejosos tuvieron como finalidad perjudicar la capacidad del Ayuntamiento de Nahuatzen, para que el Consejo Ciudadano Indígena, sea quien gobierne ese poblado, lo que corrobora la manera en que se refrenda la criminalización del ejercicio de los derechos indígenas de nuestra comunidad purépecha, lo que transgrede de manera grave el orden constitucional y convencional del Estado Mexicano.

• TERCERO. Violaciones al debido proceso. Del análisis que se realice a las constancias judiciales de origen, se advertirá que en el proceso penal instruido a los hoy quejosos existieron violaciones esenciales al procedimiento que nos colocaron en estado de indefensión.

• La principal violación que se denuncia deriva de la condición personal de los sentenciados, en relación con su carácter de autoridades de gobierno indígena, y la forma en que se permitió su intervención en el proceso penal.

• Debe considerarse en todo momento que los quejosos, desde el momento que fueron detenidos de forma arbitraria manifestaron expresamente que eran autoridades indígenas de la comunidad reconocidas legalmente. La anterior manifestación por parte de los entonces inculpados, constituye una circunstancia que debió advertirse por la autoridad judicial a efecto de constatar si se detonaba la protección de derechos humanos que atienden a la particularidad de persona indígena y persona defensora de derechos humanos.

• Sin embargo, a esta información no se le otorgó la importancia que ameritaba para determinar si la expresión de los inculpados debía activar la protección del derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, de conformidad con el reconocimiento que realiza el artículo 2o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Por otro lado, la exigencia de tener una defensa adecuada radica en el deber de las autoridades de verificar que los inculpados sean asistidos por un profesional del derecho, con formación en el sistema penal acusatorio. Por tanto, en el momento en que un defensor actúa frente a éstas, debe exigírsele que acredite esa calidad y si dicha situación no consta en el expediente o carpeta, implica una omisión que ocasiona vulneración al derecho de defensa adecuada, ya que la transgresión a ese derecho fundamental es al deber de cerciorarse que la persona fue asistida por un defensor profesional debidamente capacitado y con dominio del sistema penal en cuestión, y no necesariamente al derecho a ser asistido por uno; es decir, es posible que el inculpado o sentenciado sí haya recibido la defensa técnica y profesional, circunstancia que estando supuestamente acreditada en los hechos diste de ser realidad.

• Al revisarse las constancias del expediente de origen, debe advertirse que en un par de ocasiones los quejosos manifestamos expresamente al Juez que no estábamos siendo representados de manera efectiva y adecuada; asimismo, le informamos que desconocíamos el estado procesal de nuestra causa y, en lugar de respondernos, nos remitió a nuestra supuesta defensa que nos mantuvo en la misma situación, por lo que se insiste, debe realizarse un estricto control de convencionalidad y constitucionalidad al procedimiento de origen, con el propósito de advertir que en su desahogo se invisibilizó la naturaleza e intención de nuestra causa de pedir.

• Frente a la imposibilidad física y material de haberse podido realizar los hechos que falsamente denunció el Ayuntamiento, y dado que el delito de sabotaje en perjuicio del mismo jamás podría llegarse a tener por actualizado en territorio autónomo de la comunidad, pues en éste no tiene función alguna que ejercer o que pueda verse "saboteada", la acción penal debió advertirse improcedente en su inicio.

• Sin embargo, se negó la garantía de que el juzgador verificara que las muy diversas defensas que abordaron la causa, en realidad, supieran hacer el trabajo de defender nuestra notoria inocencia; así, el juzgador incurrió en comisión por omisión, al inobservar su obligación constitucional de garantizar un estricto control sobre la legalidad de las detenciones así como la naturaleza y motivación de la propia denuncia penal; con un mayúsculo agravante: pasó por alto las denuncias relativas a las detenciones arbitrarias, con actos de tortura y malos tratos en perjuicio de personas que son autoridades de gobierno indígena de su comunidad.

• De ahí que, la prerrogativa de contar con una defensa adecuada debe subsistir en el proceso penal, incluyendo cada una de las etapas del procedimiento. Además, el artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales alude a la garantía de defensa técnica. Así, el derecho fundamental a una defensa adecuada es con el objeto de que el sentenciado cuente con asesoría profesional al hacer valer los recursos jurídicos a su alcance y solicitar los beneficios que la ley dispone a su favor; es decir, ofrecer pruebas, formular alegatos, interponer los recursos que en su caso procedan y estar asistido en las diligencias que se desahoguen, lo anterior con el fin de garantizar la debida defensa.

• La omisión de la autoridad jurisdiccional de garantizar que quien asiste en la defensa de los imputados tenga pleno conocimiento de los diversos recursos jurídicos dispuestos en la ley, y en las vías conducentes, constituye una violación al derecho de defensa adecuada que merece la reposición del procedimiento para que el Juez de ejecución se cerciore de que las personas que comparecieron como defensores son adecuadas para asumir la defensa de imputados con esas cualidades jurídicas.

• Durante todas las etapas del proceso penal a los quejosos se les dejó de garantizar su derecho a una defensa adecuada, en tanto transitaron por cinco distintos abogados defensores, hasta llegar al último que los representó hasta obtener la sentencia final. No obstante, todas las defensas han denotado plena ineptitud profesional al conducir el proceso de manera tal que aseguró la perdida de las oportunidades procesales conducentes para hacer valer las detenciones arbitrarias, los actos de tortura y la omisión de iniciar el Protocolo de Estambul, como en derecho procede, así como para hacer valer la necesidad de que la autoridad jurisdiccional reconociera expresamente el carácter de autoridades indígenas a los imputados.

• No obstante, las autoridades jurisdiccionales conducentes transgredieron el orden constitucional y convencional al validar detenciones arbitrarias, malos tratos y tortura en perjuicio de personas defensoras de los derechos indígenas de su comunidad, en su carácter de autoridades tradicionales de gobierno autónomo.

• Las autoridades jurisdiccionales conducentes soslayaron la necesidad de ponderar de manera adecuada, en el caso, el carácter de los entonces imputados; luego, condujeron un procedimiento en el cual omitieron respetar diversas formalidades del procedimiento, lo que concluyó en la irregular validación de detenciones arbitrarias, malos tratos y tortura en perjuicio de personas defensoras de los derechos indígenas de su comunidad, en su carácter de autoridades tradicionales de gobierno autónomo, obstaculizaron a la comunidad purépecha de Nahuatzen a ejercer su derecho a determinar las estructuras y composición de sus instituciones, lo que conlleva la contravención a prerrogativas que gozan de especial protección jurídica desde el parámetro de regularidad convencional y constitucional.

• La Fiscalía General del Estado de Michoacán, procedió penalmente, de manera injustificada, en contra de personas indígenas, de quienes sabía, que participan en el proceso de autonomía de la comunidad a la que pertenecen; lo que se traduce en a) la privación ilegal de la libertad de las personas indígenas defensoras de los derechos de su comunidad; y b) en la desarticulación de dicho proceso de autonomía, al lesionar e impedir el funcionamiento adecuado de su órgano tradicional de gobierno, a través del cual se ejerce el derecho al autogobierno y libre determinación. • Lo anterior, conlleva la obstrucción del ejercicio de la autonomía de la comunidad de Nahuatzen, a través de su órgano tradicional de gobierno; pues el Tribunal Colegiado del conocimiento pasó por alto que las personas criminalizadas e inconstitucionalmente privadas de su libertad fueron detenidas de manera arbitraria, con malos tratos y tortura, por la simple razón de servir a su comunidad ejercitando los derechos al autogobierno y libre determinación.

• Por tanto, resulta necesario ejercer un estricto control de convencionalidad y constitucionalidad sobre la manera en que el Fiscal Regional en Uruapan procedió penalmente en contra de personas que se encontraban en funciones de gobierno de una comunidad indígena.

• Asimismo, se ejerza un control de convencionalidad en relación con las detenciones arbitrarias de once, doce y catorce de noviembre de dos mil dieciocho, cuando fueron detenidos, sin la presentación debida de una orden de aprehensión, en la ciudad de Morelia, el comunero ********** y, en Nahuatzen, ********** y **********, concejales mayores del Consejo Ciudadano Indígena; en aras de advertir su realización arbitraria con torturas y malos tratos.

• El Juez de Control responsable omitió inconstitucionalmente realizar el control de legalidad correspondiente al tratarse de la ejecución de una orden de aprehensión; máxime que es patente que se incumplió con los requisitos constitucionales y legales para su libramiento, pues no debe pasar inadvertido que de conformidad con el artículo 145 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de Control que la hubiere expedido, lo cual no aconteció en los hechos; pues en su lugar, las personas detenidas fueron objeto de malos tratos y torturas.

• Si la detención de una persona no se da bajo el respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional; es decir, a partir del estricto cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos de forma mínima a favor de la persona que sufrió la detención, ésta será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel nacional como internacional, teniendo como consecuencia, la invalidez legal de la propia detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de ésta; esto conforme, además, con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.

• Así, debe estimarse, con el debido enfoque intercultural, que cuando fue detenido arbitrariamente –sin la debida presentación de orden de aprehensión alguna– en la ciudad de Morelia, el comunero **********; dicha detención se efectúo con malos tratos y actos de tortura, pues el quejoso fue golpeado continuamente hasta el momento en que fue puesto a disposición de la autoridad ministerial responsable.

• De igual forma, cuando el quejoso **********, concejal mayor del Consejo Ciudadano Indígena, fue detenido arbitrariamente en Nahuatzen, dicha detención fue efectuada con alevosía, dolo, ventaja y mala fe.

• También, no se soslaye que el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, **********, concejal mayor del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, fue detenido de forma arbitraria en su domicilio particular.

• Ahora bien, en términos de lo establecido en los artículos 7, puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9, puntos 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que en esencia se refieren a que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme con éstas; por tanto, nadie puede ser sometido a una detención arbitraria y toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y, en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal.

• El Tribunal Colegiado debió abstenerse de calificar los conceptos de violación de los quejosos como inoperantes, al considerar que se han formulado en contra de violaciones que pudieran existir en relación con la detención de una persona, por considerarse irremediablemente consumadas; pues no es así, en tanto sus lesiones continúan afectando de manera grave la esfera jurídica de las personas quejosas, al formar parte de las afectaciones que sufren continuamente debido al proceso de criminalización que se ejecuta en su contra y que ha tenido el alcance de afectar el orden familiar y el interés superior de menores de edad en perjuicio de sus hijos.

• La Primera Sala del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sostuvo que es procedente analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales; esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales.

• Por otro lado, el agente del Ministerio Público ha transgredido gravemente las obligaciones constitucionales enunciadas por haber integrado su carpeta de investigación de manera deficiente al haber omitido, de manera alevosa y de mala fe, incorporar a su investigación las diversas actuaciones administrativas y jurisdiccionales ante los diversos organismos del Estado (local y federal) en las que a las personas integrantes del Consejo Ciudadano Indígena se les ha reconocido su legitimación para actuar en representación legal de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, en su calidad de integrantes de su órgano tradicional de gobierno.

• De haber integrado de forma correcta la carpeta de investigación reclamada y, de haber valorado que las personas quejosas acusadas penalmente y privadas de su libertad eran integrantes del órgano tradicional de gobierno de Nahuatzen, habría advertido notoriamente, que los bienes respecto de los cuales se acusó a los quejosos de robo eran, bienes que se encontraban en resguardo legal de ese órgano de gobierno indígena autónomo.

• Más aún, que el día en el que, supuestamente, sucedieron los hechos que esa autoridad responsable considera dolosamente como constitutivos de delitos, en realidad, las personas quejosas se encontraban en un espacio geográfico distinto en el cual estaban realizando funciones propias de gobierno en ejercicio de la autonomía de su comunidad, como lo podrían testimoniar los propios funcionarios de gobierno de la Secretaría de Gobierno del Estado y del Ayuntamiento, de quienes estuvieron acompañados en todo momento.

• Así, de la revisión y análisis que se efectúen sobre la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio que se reclama, debe advertirse las diversas violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio de las personas quejosas, como lo es, en el presente caso, la deficiente manera en la que se integró la carpeta de investigación, pues es en dicha etapa en la que la autoridad ministerial debió valorar adecuadamente si contaba con los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal.

• Por tanto, existe una grave validación de actos inconvencionales, en transgresión directa a los artículos 1o. y 2o. constitucionales, sobre 1) la detención arbitraria, con tortura y malos tratos, de los concejales quejosos integrantes del órgano tradicional de gobierno de la Comunidad Indígena de Nahuatzen, Michoacán, así como del compañero comunero, en la causa penal ********** de origen; 2) la indebida integración de la correspondiente carpeta de investigación; el indebido ejercicio de la acción penal en contra de personas integrantes del órgano tradicional de gobierno de una comunidad indígena, en ejercicio de sus derechos de autonomía, autogobierno y libre determinación; y, 3) la convalidación de la inconstitucional prisión oficiosa preventiva decretada, respecto de delitos que no ameritan dicha medida cautelar; todo lo cual conlleva la grave violación a los derechos humanos al debido proceso y acceso a la justicia de las personas quejosas.