AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 03-Feb-2023

En Ese Orden De Ideas Surge Como Tercer Cuestionamiento A Dilucidar

¿La sentencia reclamada en el amparo directo, respeta el derecho de los quejosos a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado?

Pregunta a la que corresponde una respuesta en sentido negativo, pues se pasó por alto tomar en cuenta el contexto sociocultural y político en que se suscitaron los hechos, del que se desprende que la intención de los quejosos era ejercer un pretendido derecho a la autodeterminación y autogobierno; y con ello, se generó una transgresión a la prerrogativa que como indígenas autoadscritos, les correspondía acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, omitiendo constatar también que tuvieran el sustento exigido para fundar una condena; sin advertir que con ello, se vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, así como a obtener una sentencia fundada en derecho y en respeto al principio de legalidad en materia penal.

107. Esto es, el Tribunal Colegiado, además de partir desde la perspectiva intercultural planteada por los quejosos, en términos de lo establecido en la fracción VIII del artículo 2o. de la Constitución Federal, debió cumplir con el mandato de su artículo 14, relativo a la prohibición de imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, con relación a la garantía a obtener una sentencia fundada en derecho.

108. En relación con lo anterior, aunque pudiera pensarse que sobre el particular existe cosa juzgada, al tratarse de un aspecto de mera legalidad, cuya competencia es originalmente del Tribunal Colegiado; sin embargo, lo cierto es que ese aspecto únicamente fue referenciado por dicho órgano jurisdiccional, sin que al efecto emprendiera realmente el análisis en los términos antes descritos, a pesar de su vinculación con los derechos de acceso efectivo a la justicia y autoadscripción, en la manera en que se encuentran especialmente previstos en el artículo 2o. de la Constitución Federal.

109. En efecto, es criterio de esta Primera Sala que, por regla general, la acreditación del delito es una cuestión de legalidad que escapa a la materia del recurso de revisión en amparo directo; no obstante, es necesario entender que en el caso, el tratamiento que se dio a ese aspecto por parte de los órganos facultados para su estudio en el ámbito referido, vulneró diversos derechos fundamentales de los recurrentes (entre ellos, el mandato contenido en el párrafo tercero, del artículo 14 constitucional), que incluso implicaba el despliegue de una perspectiva que se alineara con las protecciones constitucionales al efecto establecidas. Lo que no aconteció.

110. Por tanto, no puede pasarse por alto una violación de esa magnitud, pues soslayarla implicaría volver a hacer nugatorios los derechos que los quejosos y recurrentes estimaron vulnerados desde la consecución del proceso penal. Lo que además es incompatible con la encomienda constitucional que tiene este Alto Tribunal, como garante de derechos humanos.

111. En ese orden de ideas, a juicio de esta Primera Sala, se pone de manifiesto que si el Tribunal Colegiado hubiera analizado el asunto, conforme al mandato de la fracción VIII del artículo 2o., y a la prohibición de aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley penal, que se establece en el párrafo tercero del artículo 14, ambos de la Constitución Federal, hubiera advertido que el propósito de los quejosos al desplegar la conducta que se les atribuyó –con independencia de lo antijurídico o no de sus resultados–, se alineaba única y exclusivamente con lo que ellos percibían como su derecho a la libre determinación; no así, con algún otro propósito particular. 112. Esto es, en la resolución que constituye el acto reclamado en amparo directo, dictada por la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el toca de apelación penal **********, se analizó como hecho fáctico, que aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta minutos, del día primero de noviembre de dos mil dieciocho, en el Municipio de Nahuatzen, en el Estado de Michoacán, un grupo de personas "entre 60 y 70, irrumpieron en el inmueble identificado como del DIF Municipal de Nahuatzen y con violencia dañaron las instalaciones en las que despachaban diversas oficinas públicas pertenecientes al Ayuntamiento, pues rompieron ventanas, forzaron chapas, y además sustrajeron documentos y computadoras, relativos a esas funciones; también entorpecieron los servicios, toda vez que esas oficinas dejaron de funcionar en el lugar, suspendiendo por ello al menos temporalmente el servicio; a más de que, como lo dijo el Juez, la sustracción de bienes muebles, tales como despensas, andaderas, bastones, muletas, necesariamente fue impedimento para que cumplieran con algunas de sus tareas, específicamente de apoyo a la población a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, pues tales bienes se dirigen a personas con necesidades relativas."

113. Hechos con los que, sobre la base de las pruebas que se desahogaron en audiencia de juicio oral, se tuvo por acreditado el delito de sabotaje, previsto y sancionado en el artículo 314, fracciones II y III, del Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo, así como la plena responsabilidad penal de los ahora quejosos y recurrentes en su comisión, bajo el argumento de que el agente del Ministerio Público, probó que en las referencias temporales y espaciales reseñadas, portando armas de fuego largas de color negro, liderearon a un grupo de sesenta a setenta personas que portaban palos y otros objetos, e ingresaron a las instalaciones del DIF Municipal de Nahuatzen, donde el Ayuntamiento despachaba a la sociedad, y procedieron a intimidar y amagar a los servidores públicos que se encontraban en el interior, llevándose despensas y otros objetos destinados a programas sociales, así como equipo de cómputo, los subieron a vehículos que se encontraban afuera, en los que se realizaban diversos servicios del Ayuntamiento, y se retiraron del lugar. Conducta con la que se perjudicó la capacidad de las instituciones gubernamentales del Estado; concretamente, del citado Ayuntamiento.