AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 03-Feb-2023

Conclusión De La Que Surge Un Segundo Cuestionamiento

¿Es viable revisar las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado, en torno a la acreditación del delito de sabotaje, previsto en el artículo 314, fracciones I y II, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo?

101. Respuesta que es en sentido afirmativo; pues aun cuando de manera aislada, el criterio asumido por el Tribunal Colegiado en relación con la acreditación del citado delito, no constituye una cuestión propiamente constitucional.(26) Sin embargo, al estar vinculada directamente con lo establecido en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los derechos de acceso pleno a la jurisdicción del Estado y a obtener una sentencia fundada en derecho –ambos como partes integrantes del derecho a una tutela judicial efectiva, tratándose de pueblos y personas indígenas–, así como al derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal, debe considerarse como susceptible de análisis en materia del amparo directo en revisión.

102. Si bien la función que ejerce este Alto Tribunal, no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley; sí lo es cuando la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito, tiene el potencial de vulnerar la Constitución; y, por tanto, es posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra, implica pronunciarse en el ámbito de constitucionalidad.(27)

103. Resultan aplicables, en términos de lo expuesto, los siguientes criterios de jurisprudencia emitidos por la Primera y Segunda Salas, de este Alto Tribunal, de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO."(28) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD."(29)

104. En efecto, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal Colegiado, con base en el artículo 314, fracciones I y II, del Código Penal para el Estado de Michoacán, validó la acreditación del delito de sabotaje, así como la responsabilidad penal de los quejosos, a pesar de que éstos insistieron que, por el contexto político de su comunidad, ellos únicamente intentaban ejercer su pretendido derecho a la autodeterminación; máxime que dos de ellos eran parte del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen.

105. En ese orden de ideas, los argumentos relacionados con los derechos a la autoadscripción y a una tutela judicial efectiva, tendentes a combatir medularmente la existencia del delito, no podían ser desestimados únicamente bajo el argumento de que, al ser parte de una comunidad indígena no los dispensaba del cumplimiento de la normativa legal y constitucional, o que no existía indicio alguno que permitiera establecer que la denuncia, acusación o el juicio, tuviera como objeto mermar los derechos de la comunidad de Nahuatzen o el ejercicio de la función de los quejosos como concejales.