AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 03-Feb-2023

Elementos Normativos De Valoración

a) Cultural: El concepto "perjudicar", que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, se le conceptualiza como "1. tr. Ocasionar daño o menoscabo material o moral. U. t. c. prnl".(32)

116. En relación con el propósito particular que guía la acción del sujeto activo, relativo a que el daño o destrucción de los centros de distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos y el entorpecimiento de los servicios públicos, tenga como finalidad el perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales del Estado de Michoacán, cabe destacar que, con independencia de su naturaleza subjetiva específica, constituye un elemento integral del tipo penal de sabotaje; y, por tanto, su inacreditación implica la exclusión del delito, en términos de la fracción II del artículo 27 del Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo.(33)

117. Y respecto de dicho elemento, la autoridad responsable compartió el señalamiento sostenido en la primera instancia, en el sentido que:

"se perjudica la capacidad de la institución gubernamental –Ayuntamiento de Nahuatzen– porque independientemente de que –como dice la defensa– pueden funcionar en otra parte, y el horario en que ocurrió el hecho no fuera de aquellos de atención al público así como que no llegó ningún regidor a la sesión que se tenía programada, a más de que no es ese un servicio –lo que no se comparte, porque por el contrario es una de las obligaciones del Ayuntamiento, reunirse para delinear las acciones del gobierno, entre otras; no obstante ese evento trastornó la debida función, entorpeciéndola en consecuencia.—Lo que se advierte además en el contexto del conflicto existente entre el Ayuntamiento y el Concejo, por la división del ejercicio del gobierno; lo que sin embargo, no autoriza a ejercer actos violentos, como los ocurridos, independientemente de la disidencia en cuanto al derecho o no del formal asentamiento físico del ente municipal en la cabecera de ese Municipio y la disposición de los bienes públicos, toda vez que tal disputa debe dilucidarse por vía de la ley, ante las autoridades competentes."

118. Consideraciones que fueron calificadas de legales por el Tribunal Colegiado, quien determinó que se encontraba acreditado el hecho que la ley señalaba como delito de sabotaje, con los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio; especialmente con los testimonios de los deponentes presenciales de cargo, corroborados con lo manifestado por el perito en criminalística y el policía de investigación.

119. Determinación que resulta desacertada, porque en realidad no está acreditado, más allá de toda duda razonable, que la conducta desplegada por los quejosos tuviera como finalidad específica el perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales del Estado de Michoacán.

120. Ello, porque para tener por acreditado ese elemento del delito, no es suficiente la existencia objetiva de los daños o destrucción de los centros de distribución de bienes básicos o de instalaciones de servicios públicos y el entorpecimiento de los servicios públicos; porque ello corresponde a un elemento diverso del que se analiza, como lo es el resultado material del ilícito.

121. Esto es, aunque con la conducta de los quejosos, finalmente se haya perjudicado la capacidad de las instituciones gubernamentales del Estado de Michoacán; ello, para los efectos de la exacta aplicación de ley penal al caso concreto, no justifica debidamente la existencia del delito de sabotaje, en los términos que el legislador estatal lo requirió; porque para tales efectos, era indispensable que se acreditara perfectamente que su acción tenía precisamente ese propósito particular. Lo que en la especie no sucedió.

122. A fin de sustentar lo anterior, es necesario precisar los medios de prueba que se tomaron en cuenta para tener por actualizado el delito: