AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 03-Feb-2023

Autoadscripción Indígena

51. Nuestra Carta Fundamental en su artículo 2o. prevé que México es una nación que tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Para definir quién ostenta la titularidad de estos derechos, basta que exista la autoidentificación o autoadscripción, sin que sea necesario que el Estado en su imperio se pronuncie al respecto; lo anterior, porque de conformidad con el tercer párrafo del mismo precepto constitucional la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Lo que significa que es un derecho y responsabilidad de los pueblos y personas indígenas definir su pertenencia a estas colectividades.

52. Esta Primera Sala al resolver el amparo directo 1/2012,(10) determinó que el imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena, no deviene ilegal o arbitrario y mucho menos ambiguo o impreciso, ya que se establece en el tercer párrafo del artículo 2o. constitucional, que a su vez se basa en la redacción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece: "la conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse como criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio."

53. Además, señaló que la autoadscripción será el criterio para determinar si una persona es indígena y, por tanto, el elemento óptimo para poder establecer dicha calidad, surge a partir de la propia manifestación del sujeto en dicho sentido, con lo que emerge la obligación del Estado de procurarle las garantías a las que tiene derecho; esto es, si el sujeto se reserva dicha información, el Estado en principio, potencialmente no estará en posibilidad de conocer dicha circunstancia.

54. Así, en conclusión a la persona sujeta a un proceso penal que se ha auto declarado indígena, deben procurársele todos los derechos que le otorga el artículo 2o. constitucional, pues esa pertenencia es la que le concede la identidad cultural que genera una diferencia valorativa en favor de los indígenas, por su especial vulnerabilidad.

55. De esta manera, la autoadscripción surge como un criterio para identificar a una persona como indígena, a partir del cual emergen ciertas obligaciones de las autoridades jurisdiccionales. En efecto, de ese reconocimiento jurídico en el apartado A, se desprenden una serie de derechos para los pueblos, comunidades y personas indígenas de México, cuya justiciabilidad es fundamental para el modelo del Estado de derecho pluricultural que perfila la Carta Magna,(11) entre los que se encuentran: