AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO
Fecha: 03-Feb-2023
Artículo Procede El Recurso De Revisión
"...
"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.
"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
30. Lo que pone de manifiesto que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo, es de carácter excepcional; y, por tanto, para su procedencia es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:
I. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(4) y
II. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.
31. En relación con el segundo requisito el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:
I. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
II. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, pues de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.
32. Los supuestos aludidos en último término toman en cuenta la posibilidad de que a través de la resolución del recurso se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
33. Atendiendo a lo anterior, resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, porque en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno, esta Primera Sala declaró fundado el recurso de reclamación **********,(5) interpuesto por ********** y **********, en contra del acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual, desechó el presente medio de impugnación.
34. Resolución en la que se determinó la procedencia del recurso de revisión, porque el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse con relación al planteamiento de autoadscripción de los quejosos como indígenas purépechas, en términos de la fracción VIII del artículo 2o. de la Constitución Federal, porque en su demanda de amparo manifestaron que no habían podido acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, al ser juzgados sin que se tomara en consideración su calidad de indígenas y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran, lo que impactó directamente en su derecho de defensa.
35. Se destacó que el Tribunal Colegiado únicamente sostuvo que la calidad de indígenas no los dispensaba del cumplimiento de la normativa legal y constitucional, aunado a que no existía indicio alguno que permitiera establecer que la denuncia, acusación o el juicio, tuviera como objeto mermar los derechos de la comunidad de Nahuatzen, o el ejercicio de la función de los quejosos como concejales.
36. Así, esta Primera Sala advirtió que el Tribunal Colegiado no detonó en favor de los quejosos las protecciones constitucionales asociadas a su pertenencia étnica y cultural, contenidas en el artículo 2o. constitucional; ello, a pesar de que conforme a la doctrina constitucional, la autoadscripción o autoidentificación, es la razón determinante para reputar a una persona como indígena.
37. Por tanto, se determinó que con esa omisión el Tribunal Colegiado desconoció la doctrina constitucional de esta Primera Sala, respecto de las protecciones constitucionales asociadas con la pertenencia étnica y cultural de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado, contenidas en el artículo 2o. de la Constitución Federal; y, en consecuencia, el recurso de revisión revestía los requisitos de importancia y trascendencia para su análisis en esta instancia constitucional.
38. No se soslaya que es criterio de este Alto Tribunal, que la simple solicitud de interpretación de un artículo de la Constitución Federal, no siempre se puede considerar como un planteamiento genuino de constitucionalidad, pues para que se integre ese requisito de procedencia del recurso de revisión, es necesario que la exégesis solicitada sea pertinente y congruente con el reclamo de la parte quejosa.
39. Lo que en el caso sucede, porque el ejercicio que omitió el Tribunal Colegiado resulta pertinente, al encontrarse en vilo diversos derechos que históricament, se han hecho nugatorios a los integrantes de los pueblos indígenas, como el acceso efectivo a la justicia ante un tribunal imparcial, el derecho a un recurso efectivo, el derecho a la no discriminación y a una defensa adecuada; todos como partes integrales del derecho a una tutela judicial efectiva. Así como los derechos contemplados en el artículo 2o. constitucional, que les corresponden como personas, comunidades y pueblos indígenas; entre ellos, su derecho a la autoidentificación o autoadscripción; su derecho a la libre determinación, al autogobierno, a elegir a sus autoridades, a aplicar sus propios sistemas normativos, y a que las autoridades juzgadoras lean interculturalmente el derecho. Máxime que los quejosos son imputados en una causa penal.
40. En ese orden de ideas, la omisión del Tribunal Colegiado de hacer una interpretación de la fracción VIII del apartado A del artículo 2o. constitucional, que atendiera las particularidades del caso, provocó un sesgo en su decisión, pues de la lectura de la resolución recurrida, se advierte que carece de la perspectiva que ameritaba el análisis del asunto, y que fue oportunamente propuesta por los recurrentes.
41. En efecto, esta Primera Sala cuenta con facultades para precisar debidamente el tema constitucional identificado preliminarmente en un recurso de reclamación, el cual, en el caso, se traduce en uno de mayor amplitud consistente en el derecho de personas que aducen pertenecer a una comunidad indígena y están sujetas a un proceso penal, en el que no se atendió a su derecho a acceder plenamente a la tutela jurisdiccional del Estado, cuestión que implica la interpretación directa del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, que, en suplencia de la deficiencia de la queja, será objeto del presente estudio.
42. Cabe destacar que es criterio de este Alto Tribunal, que la resolución que se dicta en un recurso de reclamación, no lo vincula a hacer el estudio en los parámetros ahí delimitados, ni causa estado;(6) por tanto, al entrar al análisis del recurso de revisión, es posible que se adviertan otras cuestiones diversas a las enunciadas en esa resolución.
43. De modo que, si se identifican otras violaciones cuya reparación aporte un mayor beneficio a la esfera jurídica de los quejosos, es viable atenderlas de manera preferente; lo que además es acorde con el contenido del artículo 189 de la Ley de Amparo.(7)
44. Por tanto, en el caso en estudio, se puede prescindir del tópico específico que se ubicó en el recurso de reclamación relativo a que permitirá a esta Primera Sala pronunciarse en relación al derecho a la autoadscripción indígena, tratándose del sistema procesal penal acusatorio y oral, respecto de violaciones ocurridas en etapas previas al juicio oral; toda vez que la referida doctrina constitucional que ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el referido derecho humano, ha sido en el marco del proceso penal tradicional; pues se insiste, esta Primera Sala no se encuentra constreñida a abordar el asunto en estricta observancia de lo asentado en el citado recurso de reclamación. Máxime cuando existe otro tema de naturaleza constitucional, cuyo estudio le puede reportar un mayor beneficio a los intereses de los quejosos, que no implica hacer referencia a las violaciones ocurridas en etapas previas al juicio oral. 45. En ese orden de ideas, se procede al análisis del fondo del asunto.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- A Conceptos De Violación En La Demanda De Amparo Se Argumentó En Esencia Lo Siguiente
- En Primer Lugar Estimó Que No Se Advertía Queja Que Suplir En Favor De Los Quejosos
- V Requisitos Generales De Procedencia Del Recurso De Revisión
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Vi Estudio De Fondo
- Esto Presenta Un Primer Problema Jurídico A Resolver Que Se Condensa En La Siguiente Pregunta
- Autoadscripción Indígena
- Acceso Pleno A La Jurisdicción Del Estado
- Dos De Los Quejosos Forman Parte Del Consejo Ciudadano Indígena Y El Restante Es Afín A Éste
- El Derecho A Una Tutela Judicial Efectiva
- Artículo Protección Judicial
- Derecho A Obtener Una Sentencia Fundada En Derecho
- Artículo Convicción Del Tribunal De Enjuiciamiento
- El Principio De Legalidad En Materia Penal
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Además La Ley Penal Debe Ser Previa Cierta Estricta Y Concreta Para El Hecho De Que Se Trate
- Conclusión De La Que Surge Un Segundo Cuestionamiento
- En Ese Orden De Ideas Surge Como Tercer Cuestionamiento A Dilucidar
- Artículo Sabotaje
- Iii Entorpezca Los Servicios Públicos
- Elementos Objetivos
- E Bien Jurídico Tutelado La Seguridad De Las Instituciones Del Estado De Michoacán
- Elementos Subjetivos
- Elementos Normativos De Valoración
- Ministerio Público Interrogatorio
- Defensa Contra Interrogatorio
- Repreguntas
- Repreguntas Mp
- Asesor Jurídico
- Defensarecontrainterrogatorio
- Interrogatorio
- Asesor Jurídicointerrogatorio
- Defensa Contraexamen
- Defensa Contra Examen
- Reunión De Cabildo
- Usted Sabe El Número Del Padrón Electoral Del Municipio Testigo Desconozco
- Sabe Usted Que No Hubo Elecciones En La Comunidad Indígena De Zelina Testigo Desconozco
- Privado Testigo Tampoco
- De Qué Año Y El Lugar Testigo En Las Instalaciones De Ceciten En Nahuatzen
- La Fecha Exacta No La Tengo Pero Fueron Esos Días También Primero De Noviembre
- No Fue Por El Asesinato Del Presidente Testigo No
- Me Puedes Decir A Cuál Perteneces Testigo Al Barrio Primero
- Juez No Hay Preguntas De La Fiscalía Mp Sí Señoría
- Entre La Fecha De Elección Y La Toma De Protesta Cuánto Tiempo Pasó Testigo Dos Meses
- Promueve
- Perito
- Defensa Recontraexamen
- Interrogatorio Ministerio Público
- Defensa Interrogatorio
- Mp Contrainterrogatorio
- Asesor Jurídico Contraexamen
- Defensa Repreguntas
- Asesor Jurídico Recontrainterrogatorio
- El Ocho De Mayo De Dos Mil Dieciocho Se Hizo La Primera Transferencia
- Vii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Al Respecto Ver Las Tesis
- Acción De Inconstitucionalidad Sentencia De Cuatro De Marzo De Dos Mil Diez
- En El Caso Zegarra Marín Vs Perú De Febrero De Se Señaló
- Artículo Principio De Incriminación Cerrada Para La Punibilidad De Los Delitos Culposos
- Ii Falte Alguno De Los Elementos Del Tipo Penal