COSA JUZGADA EN EL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL QUEJOSO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE RESOLVER, POR EL HECHO DE QUE EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA PREVIA -PRONUNCIADA POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

COSA JUZGADA EN EL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL QUEJOSO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE RESOLVER, POR EL HECHO DE QUE EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA PREVIA -PRONUNCIADA POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIO

Fecha: 01-Dic-2017

A Exista Denuncia De La Presunta Víctima Del Delito De Tortura O Cuando

b. No exista denuncia del delito de tortura, pero esa presunta víctima manifieste en cualquier etapa de la investigación, del proceso penal o de los juicios de amparo, que sufrió actos de tortura o cuando; y,

c. La autoridad administrativa, los órganos jurisdiccionales de instancia (Juez de primera instancia o tribunal de alzada) o los juzgadores de amparo encuentren razones suficientes o indicios para considerar que el imputado, procesado o sentenciado fue objeto de tortura, en cualquier vertiente, considerando un estándar de prueba moderado.

81. En el entendido de que sólo se requiere en los supuestos marcados con a. y b. que la presunta víctima de tortura manifieste que la sufrió, sin ser necesarios indicios razonables de esa situación, porque ese requisito sólo procede para el supuesto c., en el que de oficio la autoridad, en el ámbito de sus competencias, encuentra que el imputado, procesado o sentenciado probablemente fue víctima del delito de tortura.

82. Esto es así, porque ese órgano del Máximo Tribunal se refiere a la denuncia o existencia de indicios de ocurrencia de la práctica de la tortura, en el contexto genérico del delito, lo que actualiza la obligación de investigación de la autoridad que conozca en ese momento del caso. Lo cual involucra tanto a autoridades administrativas -agentes de cuerpos de seguridad pública y Ministerio Público-, así como autoridades judiciales de primera o segunda instancia, que durante el trámite de un proceso penal tengan conocimiento de una denuncia o advierta la existencia de evidencia razonable o tenga razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura contra el inculpado; y, también a los órganos de control constitucional que, en el ámbito de sus competencias, al conocer de un juicio de amparo indirecto o directo, tengan información sobre la comisión de un hecho de tortura.

83. De lo anterior, es dable establecer que el Máximo Órgano del País, se está refiriendo a dos supuestos diferenciados y no concurrentes, esto es, por una parte, a la existencia de denuncia (o simple alegato de tortura) y, por otra, razones o evidencias fundadas que observe la autoridad (administrativa o jurisdiccional) a la que le corresponde analizar el caso, ya que al referirse a esos dos supuestos diferenciados, el Máximo Tribunal del País utiliza la conjunción disyuntiva "o", lo que significa diferencia, separación o alternatividad.

84. Lo anterior se refuerza, al tener presente el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en el que se señala:

"Artículo 8. Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

"Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

"Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado."

85. Así como en los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en los que se dispone:

"Artículo 12. Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial."

"Artículo 13. Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado."

86. En consecuencia, si las autoridades de instancia o los juzgadores de amparo se encuentran en los supuestos a.(64) y b.(65) antes descritos, entonces, no deben reponer el procedimiento, pues basta que se ordene dar vista al agente del Ministerio Público, a fin de salvaguardar el derecho a la justicia pronta y expedita del artículo 17 constitucional, así como los derechos de las víctimas del delito que se imputa al presunto pasivo el ilícito de tortura (sic).