COSA JUZGADA EN EL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL QUEJOSO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE RESOLVER, POR EL HECHO DE QUE EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA PREVIA -PRONUNCIADA POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

COSA JUZGADA EN EL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL QUEJOSO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE RESOLVER, POR EL HECHO DE QUE EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA PREVIA -PRONUNCIADA POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIO

Fecha: 01-Dic-2017

D Estudio

143. Por consecuencia de los pronunciamientos anteriores, no se estudiarán los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, a través de los cuales controvierte la acreditación de los elementos del delito que se le atribuye, así como su plena responsabilidad penal en su comisión y las consecuencias jurídicas que de esto derivan, pues la expulsión probatoria realizada impide el análisis de constitucionalidad de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

144. En efecto, es de explorado derecho que el juicio de amparo directo es un medio extraordinario de defensa, al no constituir una nueva instancia de impugnación de las sentencias y resoluciones emitidas por los tribunales ordinarios, sino que corresponde a una diversa vía a través de la cual es posible analizar si aquéllas se ajustaron al orden constitucional. Por ello, se erige como una garantía de protección de los derechos fundamentales de los gobernados, en tanto permite su defensa contra actos de autoridad arbitrarios o dictados sin sustento legal.

145. Cuando en ejercicio de ese examen de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento advierte la existencia de violaciones procesales que traen consigo la declaración de ilegalidad de pruebas consideradas por la responsable para la emisión de la resolución reclamada y, por consecuencia de ella, su expulsión del cuadro probatorio para condenar, pueden presentarse los siguientes hipotéticos que determinan el sentido del pronunciamiento en el juicio de amparo directo:

Uno. Que prescindiendo de las probanzas excluidas, se advierta que los restantes medios de convicción existentes en el sumario sean insuficientes para demostrar plenamente la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del injusto materia de la condena, ya sea porque no aporten indicios concluyentes de su responsabilidad o porque se trate de medios de convicción de naturaleza específica e impersonal que impidan construir prueba indiciaria, actualizando la institución jurídica de "prueba insuficiente". Escenario en el cual resultaría innecesario ocuparse frontalmente de los planteamientos del quejoso y, en cambio, en observancia del principio de mayor beneficio, acorde con lo establecido por el artículo 189 de la ley de la materia,(93) el órgano colegiado debe conceder el amparo de forma lisa y llana. Sin que esto implique una justipreciación de pruebas por el órgano constitucional, sino sólo una verificación de la suficiencia de las pruebas para demostrar esa responsabilidad que, en caso de ser negativa, lo obliga a resolver lo que resulte más benéfico para quien demanda la protección constitucional.

Dos. Que se aparten del caudal probatorio las pruebas centrales a partir de las cuales la autoridad responsable cimentó la motivación del acto reclamado. En ese escenario, deberá remitirse el expediente a la autoridad de instancia a fin de que, sin tomar en cuenta las pruebas ilícitas, con libertad de jurisdicción, fundada y motivadamente realice un nuevo ejercicio de valoración probatoria con los elementos remanentes y determine si son aptos y suficientes o no para demostrar tanto los elementos del delito imputado al quejoso como su plena responsabilidad penal y, por consecuencia de ello, imponga las sanciones que legalmente correspondan. Caso en el que el quejoso tiene oportunidad de promover nuevamente el amparo para impugnar sólo las cuestiones sobre las que se dejó plenitud a la responsable y que se analice si el nuevo ejercicio de valoración es ajustado al marco constitucional.

Tres. Cuando el material de prueba declarado ilícito no constituye la base toral de la ponderación realizada por la responsable y, el resto de las pruebas consideradas para ello, permiten evaluar la constitucionalidad de la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado puede emprender el análisis correspondiente, porque el ejercicio de valoración efectuado por la Sala de apelación no se afecta trascendentalmente, en la medida en que aun sin las pruebas ilícitas, la sentencia de condena continúa soportada con las pruebas que restan; caso en el cual, incluso, sería posible concluir que es constitucional, o bien, conceder el amparo para que se purguen violaciones diferentes relacionadas con la acreditación del delito, responsabilidad penal, individualización de las penas o sanciones impuestas, por citar sólo algunos ejemplos.

146. En el caso, la Sala de apelación tuvo por demostrado el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado por el artículo 123, en relación con el artículo 138, párrafo primero, fracción I, incisos b) y d), del Código Penal para esta ciudad; ilícito cometido en agravio de **********, con base en el siguiente segmento fáctico:

• El veinticinco de julio de dos mil cinco, aproximadamente a las 3:00 tres horas, el ahora occiso **********, llegó al domicilio ubicado en la calle **********, manzana **********, lote **********, colonia ********** en la delegación Tlalpan, donde se encontraban ********** -quejoso- y ********** (cosentenciada), donde consumieron cocaína en piedra; ********** se puso violento, pero entre ambos lograron someterlo, atándolo de pies y manos con unos cables, retirándose a dormir, pero logró desatarse y volvió a agredirlos; entonces, nuevamente lo golpearon para someterlo, lo que no lograban; por lo que mientras ********** lo golpeaba, ********** lo picó con una navaja. La citada sentenciada también lo picó en diferentes partes del cuerpo, cayendo el pasivo sobre una cama, ya inconsciente por los golpes y lesiones recibidas; pero ********** continuó infiriéndole lesiones; luego, entre ambos, lo tiraron al piso con todo y las cobijas que estaban en la cama y, al observar que aún tenía vida, ********** volvió a esgrimir la espada y con ella le asestó varios golpes en la cabeza para rematarlo, resultando que entre ambos activos, le infirieron un total de cincuenta y seis lesiones, procediendo luego a amarrarlo con cables y pedazos de las cobijas. Hecho lo anterior, lo metieran en unas bolsas y limpiaran el lugar (sic).

147. Lo cual pone de manifiesto que el supuesto de hecho que se actualiza como consecuencia de la exclusión probatoria realizada, al evidenciarse la presencia de las múltiples violaciones procesales estudiadas, y que perfila el sentido que debe darse a esta resolución, es el dos de la lista anterior; ya que las pruebas apartadas del acervo probatorio eran base fundamental de la sentencia reclamada (confesión del quejoso y su cosentenciada **********, quien, incluso, lo incriminó en la comisión del delito, así como la evidencia recabada en el presunto lugar de los hechos, entre ésta, armas punzocortantes, objetos, inspecciones ministeriales y dictámenes derivados de éstos).

148. Antes de que se explique lo anterior, es conveniente puntualizar que el hecho de que en el apartado anterior se haya expulsado el material probatorio obtenido a partir o a resultas de las transgresiones al debido proceso ya mencionadas, no implica que el restante acervo probatorio de cargo deba seguir la misma suerte procesal.

149. Lo anterior, pues las probanzas que restan no tienen conexión causal con las pruebas decretadas como ilícitas, puesto que derivan de una fuente independiente. De modo que su consecución se estima lícita y, por ende, válidamente pueden ser utilizadas en el proceso penal.

150. Entonces, prescindiendo de las diversas pruebas que han sido expulsadas del acervo probatorio existente en los autos -establecidas en los apartados C.II.1.a y C.II.4.a-, los medios de convicción restantes son los siguientes:(94)

1. Ampliaciones de declaración de ********** e **********, rendidas el veintidós de febrero de dos mil seis ante el Juez de la causa.