COSA JUZGADA EN EL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL QUEJOSO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE RESOLVER, POR EL HECHO DE QUE EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA PREVIA -PRONUNCIADA POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

COSA JUZGADA EN EL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL QUEJOSO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE RESOLVER, POR EL HECHO DE QUE EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA PREVIA -PRONUNCIADA POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIO

Fecha: 01-Dic-2017

Artículo

"1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o privación arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo establecido en ésta."

56. Así, conforme a dichos preceptos, toda detención será legal en la medida en que se ajuste a los supuestos previstos para ello en la propia Constitución y en las leyes secundarias, desde luego, siempre que éstas se ajusten a la Norma Fundamental (principio de supremacía constitucional).

57. Ahora, el artículo 16, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:

"...Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. ..."

58. Cabe señalar que el texto anteriormente transcrito, es el que derivó de la reforma a dicho precepto, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, vigente a partir del día siguiente, por disposición del transitorio primero del decreto respectivo.(54)

59. Entonces, al margen de que ese texto constitucional no estaba vigente cuando ocurrió la detención del quejoso -lo que ocurrió el veintiséis de julio de dos mil cinco (sic)-, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que esa figura jurídica es inconstitucional -según se verá- y, ante ello, las directrices establecidas deben aplicarse con efectos retroactivos, a su condición particular.

60. De esa forma, del citado artículo 16 de la Norma Fundamental se observa que fuera del caso de la existencia de una orden de aprehensión, es posible detener al imputado cuando exista: