COSA JUZGADA EN EL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL QUEJOSO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE RESOLVER, POR EL HECHO DE QUE EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA PREVIA -PRONUNCIADA POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIO
Fecha: 01-Dic-2017
B Relatividad De La Sentencia
32. Antes de comenzar ese estudio, con fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el precepto 73 de la Ley de Amparo,(33) debe precisarse que en este fallo se estudia la constitucionalidad y la legalidad del acto reclamado, consistente en la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil seis, sólo por lo que corresponde al quejoso **********.
33. Se destaca lo anterior, porque aun cuando en la propia resolución reclamada se condenó también a diversa persona **********, quien previo a la emisión de esta determinación, acudió al juicio de amparo directo, radicado como 175/2012, el que fue resuelto por este propio Tribunal Colegiado el dieciséis de agosto de dos mil doce y se determinó negar la protección constitucional instada.
34. Entonces, aunque en aquella sentencia se ponderaron los mismos elementos probatorios que en el presente juicio, la presente decisión no se encuentra vinculada con el sentido de aquélla; primordialmente, porque a la fecha en que este juicio se resuelve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido múltiples criterios, tanto jurisprudenciales como aislados y orientadores, en aras de ajustar las disposiciones constitucionales y legales al actual paradigma de derechos humanos, incorporado a nuestro régimen constitucional por virtud de la reforma sobre esa materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.
35. Es decir, la trascendencia de esa reforma constitucional radica, entre otros aspectos, en el cambio de la visión de protección de derechos, incorporando como directriz constitucional el principio pro homine, en virtud del cual todas las normas relativas a la protección de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Razón por la cual, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
36. Es decir, el objeto y fin del reconocimiento positivo convencional y constitucional de los derechos humanos están dirigidos a garantizar la protección de la dignidad humana. Y la observancia de dicho principio permite impedir, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorecer la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección.
37. Ahora bien, por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos. Por tanto, al existir un vínculo íntimo entre los derechos humanos y el procedimiento judicial, el principio de progresividad encuentra un contexto propicio para desarrollar su efecto útil.
38. Un ejemplo claro del desenvolvimiento evolutivo y garantista del debido proceso es el de índole penal, porque con motivo de los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, progresivamente ha ido incorporando nuevos derechos sustantivos. Los de defensa adecuada y exclusión de la prueba ilícita son parte importante de ese desarrollo con fines protectores de la dignidad humana, cuya construcción y reconocimiento han sido continuos, y tenido como referente normativo diversas reformas constitucionales que han ampliado su alcance protector.
39. De manera que los criterios emitidos por ese Máximo Tribunal, que guardan identidad de razón jurídica con la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, pueden aplicarse para el análisis de casos actuales, pues la jurisprudencia reciente no afecta el derecho de las personas a la no retroactividad de la ley, con motivo de que con respecto a la jurisprudencia no se pueden suscitar conflictos de leyes en el tiempo.(34)
40. Correlativamente con lo anterior, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo,(35) la jurisprudencia emitida por ese Máximo Tribunal es de aplicación obligatoria para este Tribunal Colegiado y, por ende, aun cuando los hechos delictivos, así como la tramitación y resolución de la causa penal de origen hayan ocurrido con antelación a su emisión, acorde con el propio reconocimiento establecido por la Corte Nacional, y en cumplimiento a ese imperativo legal, al emitir la presente resolución, este órgano colegiado debe acatar las pautas de interpretación establecidas en consonancia con esa nueva tendencia proteccionista incorporada al régimen constitucional que, como se ha dicho, busca la protección de la dignidad humana, como objeto y propósito de la tutela de los derechos fundamentales.
41. Además, en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo,(36) las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos que lo hayan solicitado.
42. Esto significa que ese numeral, en concordancia con el diverso 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene la llamada "Fórmula Otero" o principio de relatividad de los efectos de la sentencia, incorporado en sus orígenes al artículo 102 de la Constitución de 1857 y que persiste hasta la actual Carta Magna.
43. Éste, es un principio que involucra el equilibrio de poderes, de manera que la superioridad soberana de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se convierta en absoluta, pues si tuviera facultad oficiosa para juzgar o tachar de inconstitucional cualquier acto legislativo o administrativo, se convertiría en un poder superior, mando directo y revisor de los otros poderes. Por ende, el que la anulación o declaración de ineficaz de un acto jurídico sólo beneficie a quien promueve, es indispensable para el control constitucional.
44. La esencia de este principio radica en que la sentencia que conceda el amparo únicamente protege los intereses jurídicos del quejoso, sin poder realizar una declaración general de inconstitucionalidad. Esto es, destaca el carácter individualista del amparo, el cual no constituye una defensa directa de la constitucionalidad, sino sólo la del gobernado frente al Estado.
45. Lo antes mencionado constituye la base normativa de la aseveración efectuada al inicio de este apartado, en el sentido de que, sin desconocer la existencia de una sentencia ejecutoriada pronunciada previamente por este órgano colegiado respecto de la cosentenciada del aquí quejoso, con apoyo en dicho principio de relatividad, tal decisión sólo afecta su condición jurídica y no puede, por ende, hacer extensivos sus efectos o comprometer el criterio de quienes esto resuelven, al resolver ahora la situación de diverso quejoso, aun cuando el estudio emane de los mismos medios de prueba que en su momento se consideraron suficientes para avalar la constitucionalidad de la condena en contra de aquélla.
46. Incluso, lo anterior nos conduce a afirmar que la sola emisión de la sentencia de amparo anterior, respecto de la diversa sentenciada **********, efectivamente constituye cosa juzgada, pero sus efectos sólo son aplicables al caso concreto: el de aquella quejosa.
47. Recuérdese que tal figura jurídica implica el respeto y subordinación de lo decidido en un juicio. Por eso es definida como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados de un proceso. A partir de lo anterior, el fallo obtenido en la sentencia que cause ejecutoria excluye totalmente cualquier otro examen subsecuente de esa litis. Pero, este concepto no conduce al extremo de que la cosa juzgada se actualice como tal, respecto de todos los sujetos parte de una relación procesal, con independencia de su naturaleza, pues en armonía con lo que el concepto de relatividad de las sentencias de amparo implica, es factible sostener que la sentencia dictada en un juicio de amparo, en este caso directo, sólo es eficaz contra los que litigaron la controversia en que se emitió.
48. En el caso concreto, tal supuesto efectivamente está actualizado, pero únicamente en relación con la diversa sentenciada **********, y ello no alcanza, compromete ni constriñe la decisión que este órgano colegiado pueda adoptar al resolver este juicio de amparo, porque quien demanda la protección constitucional no compareció como tal al anterior. Y, además, menos aún sería posible reiterar el criterio contenido en aquella ejecutoria, cuando actualmente este Tribunal Colegiado tiene la obligación constitucional de aplicar los criterios sustentados por la Suprema Corte nacional, al ampliar el marco de protección de los derechos humanos como parte de la transición del procedimiento penal a las pautas, incluso, internacionalmente establecidas, en cuanto a la extensión de la tutela de derechos humanos.
- A Parámetro De Control
- B Modo De Estudiar El Asunto
- B Relatividad De La Sentencia
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- Artículo
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