COSA JUZGADA EN EL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL QUEJOSO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE RESOLVER, POR EL HECHO DE QUE EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA PREVIA -PRONUNCIADA POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

COSA JUZGADA EN EL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL QUEJOSO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE RESOLVER, POR EL HECHO DE QUE EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA PREVIA -PRONUNCIADA POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIO

Fecha: 01-Dic-2017

Flagrancia Es Decir En El Momento Mismo De La Consumación Del Delito

• Cuasiflagrancia, que significa la captura del activo "inmediatamente" después de la ejecución del delito.

61. En estos dos supuestos, cualquier persona podrá llevar a cabo la detención y, sin demora, dejarla a disposición de la representación social.

• Caso urgente, en el que sólo el Ministerio Púbico está facultado para ordenar -bajo su más estricta responsabilidad- la detención de un gobernado, siempre que se colmen los requisitos descritos para esta hipótesis.(55)

62. Como se observa, el precepto en cita conceptualiza la flagrancia (en sentido estricto) como el instante de la comisión del delito, o bien, aquel que ocurre en el momento de la huida u ocultamiento del sujeto, que se genera inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos (cuasiflagrancia). Esto es, sin establecer término alguno en este último caso, pues esa detención debe acaecer de inmediato al evento ilícito.

63. De lo anterior se advierte que el marco constitucional no prevé la hipótesis de flagrancia equiparada, a que se refiere el artículo 267, párrafo segundo, de la ley adjetiva invocada, cuya particularidad es que la detención tenga verificativo en "un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos". Es decir, no permite que en ese plazo se detenga a persona alguna, sino sólo en el momento de la comisión del injusto o inmediatamente después de sucedido ello. De ahí que tal numeral secundario, en su referido párrafo segundo, contravenga lo dispuesto constitucionalmente y, por tanto, no puede ser justificativo de la detención del quejoso.

64. Es aplicable a lo anterior, el criterio aislado 1a. CCCLXXIV/2015 (10a.), sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y contenido siguientes:

"FLAGRANCIA EQUIPARADA. EFECTOS JURÍDICOS DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 267, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE LA PREVÉ. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la invalidez de medios probatorios no sólo afecta a aquellas pruebas obtenidas directamente con motivo del acto que provocó la violación a los derechos humanos, sino también a todas aquellas que tengan un vínculo directo con dicha violación. Asimismo, que las pruebas obtenidas como resultado de una prueba ilícita son igualmente inválidas, aunque para su consecución se hayan cumplido todos los requisitos legales y constitucionales, al derivar de la violación de algún derecho humano, ya sea directa o indirectamente, por lo que, de conformidad con la regla de exclusión probatoria, no deben ser empleadas en un procedimiento jurisdiccional. De ahí que el alcance de dicha interpretación, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, respecto de las condiciones excepcionales que justifican válidamente la afectación a la libertad personal de los individuos, con base en la cual declaró inconstitucional el artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que prevé el supuesto de detención por flagrancia equiparada, tiene como efecto jurídico la exclusión de las pruebas que tienen un impacto real en el proceso, lo que constituye una vía de reparación del derecho humano vulnerado."(56)

65. Con base en lo anterior, si la detención del quejoso se basó en la figura de la flagrancia presuntiva, es inconcuso que no se ajusta al marco constitucional y convencional antes precisado y, por tanto, resulta arbitraria;(57) así, lo procedente es declarar la invalidez de la detención del demandante de amparo y, por consecuencia, de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma, como enseguida se verá.