AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.

Fecha: 07-Jun-2019

Absolución De Las Prestaciones Extralegales Reclamadas

En una parte del concepto de violación segundo, el quejoso adherente sostiene que fue correcto que se absolviera en el laudo al pago de todas las prestaciones extralegales que fueron reclamadas, en virtud de que, como bien lo manifestó el tribunal responsable, la parte accionante no acreditó la existencia de las mismas, ni los supuestos en que se otorgan, carga procesal que le correspondía; aunado a que dichas prestaciones no se encuentran contempladas en la legislación burocrática estatal.

Agregó que dichas prestaciones fueron reclamadas con motivo del despido injustificado que adujo la trabajadora; por tanto, al haberse determinado que la reinstalación era improcedente, por ende, no correspondía su condena; además, la accionante no acreditó la fuente contractual que sirve de fundamento para su pretensión, así como los pagos que recibió por dichos conceptos.

Invocó en apoyo a sus determinaciones, las tesis de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. SU OTORGAMIENTO POR UN PERIODO DELIMITADO NO SUPONE QUE TENGAN QUE RECONOCERSE PERMANENTEMENTE." y "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA."

Tales argumentos son inoperantes, ya que se encuentran encaminados a reforzar la consideración de la responsable en el sentido de absolver a la parte demandada, aquí quejosa, del pago de las prestaciones extralegales que fueron reclamadas en el juicio; sin embargo, con motivo de la reposición del procedimiento ordenada en el amparo principal, así como la determinación de que dicha absolución fue dogmática al no haberse precisado los motivos y fundamentos de su decisión, la autoridad responsable deberá pronunciarse, nuevamente, con plenitud de jurisdicción, sobre el tópico que aquí se pretende fortalecer.

De ahí que resulta patente que los argumentos que se hacen valer serán motivo de un nuevo análisis por parte del tribunal laboral en cumplimiento de la sentencia amparadora; de tal suerte que no se pueden examinar los argumentos mencionados, al haberse dejado sin efectos, con motivo de la concesión del amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/12 (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito,(25) cuyos título, subtítulo y texto son:

"AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN TENDENTES A REFORZAR UNA CUESTIÓN QUE ES MATERIA DE CUMPLIMIENTO DEL JUICIO PRINCIPAL Y DE LA CUAL SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE. De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 182 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo adhesivo puede promoverse por la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, a fin de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio e invocar las violaciones procesales que puedan transgredir sus derechos. Ahora, si en el juicio principal se concede la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable se pronuncie, con plenitud de jurisdicción, sobre determinado tópico y el adherente externa diversos conceptos de violación a efecto de adelantarse a ese pronunciamiento de la responsable; es inconcuso que éstos deben calificarse de inoperantes, en tanto que no van encaminados a reforzar el fallo en sentido estricto, ya que será hasta que se dé cumplimiento cuando existirá la consideración que, en su caso, podría agraviar al adherente, de tal suerte que el tribunal de amparo no puede examinar los argumentos mencionados, so pena de sustituirse a la jurisdicción de la potestad común, cuyo pronunciamiento es materia de vinculación en el amparo principal."