AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.

Fecha: 07-Jun-2019

Planteamiento Relativo Al Puesto De Confianza

En el concepto de violación primero, la quejosa refiere que el laudo reclamado vulneró, en su perjuicio, lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, pues se determinó que las funciones que realizaba debían ser consideradas como de confianza, sin valorar debidamente los hechos de la demanda y contestación, así como las pruebas ofrecidas por las partes; ello, pues contrario a lo resuelto, las funciones referidas en el laudo no se encuentran acreditadas con medio de prueba alguno, por lo que resultó incorrecta la absolución a la reinstalación y demás prestaciones.

Agregó que, contrario a lo determinado, con los medios de prueba que ofreció, se evidenció la categoría de trabajadora de base que ostentó, lo cual hace que tenga estabilidad en el empleo; máxime que, en el propio oficio de rescisión exhibido en el juicio laboral por la parte demandada, se reconoció que era trabajadora de base, hecho que también se encuentra demostrado con las documentales consistentes en el movimiento de personal y el talón de pago exhibidos.

Invocó en apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS."

Dicho concepto de violación es fundado, suplido ante su deficiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues este Tribunal Colegiado de Circuito estima que no es ajustada a derecho la determinación de la responsable, en el sentido de que se tuviera por demostrado que la actora se ubica en el catálogo de puestos de confianza establecido en el artículo 7o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla,(10) atento a que la demandada no demostró que la accionante desempeñara las funciones que afirmó en su contestación, en torno a que desempeñó actividades de confianza.