AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.
Fecha: 07-Jun-2019
Artículo O Son Trabajadores De Confianza
"...
"IV. Los demás que realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general."
Ahora bien, como se observa del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada señaló que era cierto que la actora estuviera comisionada en la subsecretaría que señaló, empero, que el puesto que ocupaba fue como encargada del control de inventario de bienes muebles y equipo de cómputo, realizando actividades de confianza. Sin embargo, debe indicarse que la demandada no acreditó con prueba alguna que la actora realizara las funciones de trabajadora de confianza referidas.
Y, contrario a ello, como se advierte del movimiento de personal, de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince (foja 209 ídem), consta la baja de la trabajadora en su puesto de **********, adscrita a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, datos que son coincidentes con el puesto mencionado por la actora en su libelo inicial.
Luego, fue incorrecto que la responsable considerara de confianza el puesto que tenía la aquí quejosa, en la medida en que no se demostró que realizara las funciones que el demandado adujo en su escrito de contestación, por tanto, que las mismas no pueden considerarse como tareas de inspección, dirección, vigilancia y fiscalización.
Ello, pues no es jurídicamente aceptable considerar, como lo hizo la responsable, que la categoría de confianza de la quejosa quedó acreditada con base en las afirmaciones que realizó la demandada en su contestación de demanda, en el sentido de que realizó las funciones en los términos ya transcritos, pues la simple afirmación de ello por parte de la demandada, no prueba la calidad de confianza de la trabajadora.
En efecto, resulta desapegado a derecho que se tengan por acreditadas las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, con base en sus propias manifestaciones rendidas en la contestación a la demanda, pues en dado caso, esas manifestaciones constituirían una confesión, la que únicamente adquiere eficacia convictiva en cuanto a lo que perjudica a quien la realiza y no en lo que lo beneficia.
Resulta aplicable la tesis aislada emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"PRUEBA CONFESIONAL, INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA.—Es antijurídica la consideración de una Junta, que para tener por probada una excepción se apoya en la confesión de la misma parte que la opuso, pues la confesión tiene valor en cuanto perjudica a quien la hace y no en cuanto la favorece."(17)
De ahí que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, la actora, ahora quejosa, no tenía funciones que deban atribuirse a un cargo de confianza.
Ello se afirma en la medida en que, se reitera, la carga de esa prueba correspondía a la demandada; sin embargo, aparte del caudal probatorio antes analizado, dicho patrón se limitó a ofrecer como pruebas la confesional a cargo de la actora, la cual no le acarrea beneficio alguno, pues la absolvente contestó todas las posiciones formuladas por el patrón en sentido negativo. (fojas 254 y 255 del expediente laboral)
Con las documentales públicas consistentes en copias certificadas de las listas de nómina del último año laborado por la actora, sólo se acredita lo relativo al salario, empero, tales documentos no resultan idóneos para corroborar las funciones que realizaba la actora.
Y, en relación con las documentales del expediente paraprocesal que anexó el demandado a su escrito de contestación, de las mismas no se desprende lo relativo a las funciones realizadas; ello, porque el mencionado expediente no le genera beneficio alguno a su oferente, dado que lo único que podría desprenderse del mismo es el procedimiento que llevó a cabo la patronal para la notificación de la actora del oficio mediante el cual se le comunicó la terminación de la relación laboral.
Por lo que hace a la prueba documental pública consistente en la copia certificada del oficio emitido por la Subsecretaría de Asuntos Políticos y Protección Civil, en la cual se hacen constar las funciones que desempeñó la parte actora, como quedó asentado en el capítulo de antecedentes, la demandada omitió exhibir dicha constancia.
Finalmente, la prueba documental ofrecida por la actora, que hizo suya en virtud del principio de adquisición procesal, consistente en el oficio de comisión de diez de abril de dos mil catorce (foja 23 ídem); la misma únicamente acredita que la trabajadora fue comisionada, de manera temporal, para ocupar un cargo diverso al puesto de base que ostentaba, sin que se advierta que con motivo de dicha comisión haya renunciado al puesto que tenía.
Sin que de la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, se advierta que las funciones llevadas a cabo por la actora en la prestación de servicios a la demandada, hubiesen sido las manifestadas en el escrito de contestación a la demanda y, por tanto, relativas a un trabajador de confianza.
Así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes indicados, la calidad de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas; las cuales generalmente suelen ser de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionen con trabajos personales del patrón; pues la sola existencia de un supuesto taxativo establecido por el legislador para determinar una categoría de confianza, no implica que sea acorde con la realidad laboral de un trabajador, ni garantiza que se proteja de forma integral a la parte débil de la relación (trabajador).
De ahí que sea dable afirmar que los referidos medios de prueba no sean idóneos por sí mismos para demostrar las funciones que realizó la actora como trabajadora de confianza, en tanto que el criterio determinante para definir la existencia de tal categoría es la naturaleza de las funciones desempeñadas por el operario, las cuales –como ya quedó establecido en esta ejecutoria– no se encuentran acreditadas por la parte patronal, a quién le correspondía la carga de probar tal extremo.
Por tanto, –contrario a lo determinado por el tribunal responsable– la demandada no probó los extremos de su excepción, en el sentido de que la aquí quejosa tiene la categoría de confianza, de ahí que es de concluirse que debe considerársele como trabajadora de base, en términos del artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, que señala:
- Considerando
- Omisión De Prevenir A La Actora Para Que Aclarara Su Demanda Respecto De Prestaciones Autónomas
- Prestaciones
- Indebido Desechamiento De La Prueba De Cotejo Y Compulsa
- Las Anteriores Consideraciones Dieron Lugar Al Siguiente Criterio Jurisprudencial
- Planteamiento Relativo Al Puesto De Confianza
- Lo Anterior Con Base En Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Así Se Estableció En La Jurisprudencia De Contenido Siguiente
- Asimismo En El Diverso Criterio Jurisprudencial
- Así Se Estableció En La Jurisprudencia Siguiente
- Consideraciones Que Se Sintetizaron En La Jurisprudencia De Contenido Siguiente
- De Mi Ingreso Contratación Y Puesto Que Desempeñé
- De La Categoría Del Actor Y De La Terminación De La Relación Laboral
- Asimismo Sirve De Apoyo La Siguiente Tesis
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- Artículo O Son Trabajadores De Base Los Que No Son Supernumerarios Ni De Confianza
- Causa De Terminación De La Relación Laboral
- Citó El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Se Transcribe
- El Anterior Argumento Deviene Fundado También Suplido En Su Deficiencia
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Señala Lo Siguiente
- Al Respecto Señaló Foja Del Expediente Laboral
- Falta De Exhaustividad Y Congruencia
- Lo Anterior Es Fundado Suplido En Su Deficiencia
- Absolución De Las Prestaciones Extralegales Reclamadas
- Categoría Del Trabajador Y Causa De Cese De La Relación Laboral
- Lo Alegado Deviene Jurídicamente Ineficaz
- Reponga El Procedimiento Para Realizar Lo Siguiente
- A El Periodo Por El Que Demanda Las Prestaciones De Vacaciones Y Prima Vacacional Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Iii Por Incapacidad Permanente Física O Mental Que Le Impida El Desempeño De Sus Labores
- A Por Incurrir El Trabajador En Faltas De Probidad U Honradez O En Actos De Violencia
- C Por Cometer Actos Inmorales Durante El Trabajo
- F Por Desobediencia Grave E Injustificada De Las Órdenes Que Reciba De Sus Superiores