AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.

Fecha: 07-Jun-2019

Citó El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Se Transcribe

"Al respecto, resultan aplicables los siguientes criterios: ‘PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL. AVISO ESCRITO DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CONDUCTO DE LA JUNTA.’ (se transcribe)

"‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SU NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE LA JUNTA SÓLO PRODUCE EFICACIA JURÍDICA DEMOSTRATIVA CUANDO SE ACREDITE QUE PREVIAMENTE SE DIO A CONOCER EL AVISO AL TRABAJADOR Y ÉSTE SE NEGÓ A RECIBIRLO.’ (se transcribe)

"Atento a lo anterior, el Tribunal de Arbitraje, por auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, radicó el expediente paraprocesal al que conforme a su índice le asignó el número **********.

"Entre otros puntos, tuvo por reconocida la personalidad del representante legal de la Secretaría General de Gobierno; y con el oficio de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, entre el Gobierno del Estado a través de mi representada y la trabajadora **********.

"Se ordenó turnar dicho acuerdo a los actuarios adscritos al tribunal, para notificar la terminación de la relación laboral que nos ocupa, hecho que tuvo verificativo previo citatorio y mediante diligencia practicada el día veintinueve de abril de dos mil quince en el domicilio ubicado en **********, todo lo hasta aquí narrado obra en autos y actuaciones practicadas dentro del expediente paraprocesal, radicado bajo el número ********** ya mencionado.

"En este sentido, le hago ver a su señoría que se cumplieron con las reglas que establece el artículo (sic) de la ley de la materia.

"‘El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión.’

"Ante esta circunstancia, se le notificó a la parte actora que por causa de fuerza mayor y derivado de la insuficiencia presupuestal en la que se encontraba la secretaría, fue afectada la plaza que ocupaba, por lo que la misma se extinguiría; sin que resultara viable la relación laboral con la Secretaría General de Gobierno, en este sentido, también se le informó que se determinó formalmente dar por terminada la relación laboral en fecha treinta de abril de dos mil quince. (se transcribe)

"Esto se cumplió por parte de mi representada por lo siguiente: derivado de que la parte actora fue citada a las oficinas de la ********** para darle aviso de que la plaza que ocupaba fue afectada por la insuficiencia presupuestal en la que se encontraba la secretaría, y el Gobierno del Estado en General; y la misma se negó a firmar, es que se comunicó al Tribunal de Arbitraje del Estado la circunstancia, iniciando los trámites relativos al respectivo procedimiento procesal que se citó en líneas anteriores..."

De lo anterior se advierte que la parte demandada negó la injustificación del despido alegado, señalando que ante la falta de presupuesto, el treinta de abril de dos mil quince, se emitió el oficio que contiene el aviso rescisorio a la parte actora, el cual fue notificado por conducto del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla.

Luego, la falta presupuestaria aducida por la dependencia demandada no es una causa para que el nombramiento de la trabajadora deje de surtir efectos sin responsabilidad para el Estado, al no encontrarse prevista en el artículo 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla;(18) por tanto, debe indicarse que al estar previstas las causas de cese en el citado artículo 43 de la legislación estatal burocrática que rige el acto reclamado, en el caso no puede resultar aplicable de manera supletoria el artículo 434, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.

De igual forma, se precisa que la parte demandada no demostró en autos que cuente con insuficiencia de presupuesto para cubrir el salario de la actora, ni que haya suprimido su plaza en términos del numeral 12 de la citada legislación burocrática,(19) razón por la que se estima que no está justificada la causa de la terminación de la relación laboral, lo que se traduce en un despido injustificado.

En efecto, en la especie, la patronal no demostró esa afirmación, es decir, que ya no cuente con presupuesto para cubrir el salario de la plaza de la actora debido al entorno financiero adverso que atravesaba tanto el país como la entidad federativa a consecuencia de la caída del precio del barril de petróleo, pues de las pruebas que aportó y que ya han sido valoradas, no se desprende dato alguno en ese sentido.

Tiene aplicación la tesis aislada de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

"TRABAJADORES DEL ESTADO, DESPIDO DE LOS, POR MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO.—Cuando se hagan en los presupuestos modificaciones que afecten a los trabajadores de una dependencia gubernamental, es preciso escuchar la opinión del sindicato respectivo, máxime cuando se reduzca el número de empleados, casos en los cuales corresponde al propio sindicato resolver cual es el grupo de trabajadores agremiados que personalmente deban quedar fuera del servicio, haciéndose al efecto los cambios y nombramientos necesarios. Por lo tanto, si al afectar al trabajador, no se siguió el procedimiento legal, no obstante que tal aspecto de la cuestión formó parte de la litis, la responsable debió tomar en cuenta esta circunstancia al dictar su resolución. Ahora bien, si se estimó en forma correcta que el puesto de subteniente mecanógrafo debía considerarse de base y no de confianza, independientemente de que no se justificaron por el demandado los motivos por los cuales correspondía al actor quedar fuera del servicio, la condena debió remitirse al cumplimiento de los efectos del nombramiento, pues era necesario, para que hubiera practicado un estudio minucioso de los expedientes de todas las personas que ocupaban plazas iguales en la jefatura de policía, a efecto de determinar cuáles trabajadores tenían mejores derechos para conservar sus empleos por ello no hubo razón para que se estimase procedente el cese decretado, por lo que la responsable debió condenar a la reinstalación solicitada a efecto de que, entre tanto no se cubrieran los requisitos estatutarios, los intereses del quejoso no resultaran afectados, y la responsabilidad en que incurrió el titular obligaba al resarcimiento de los perjuicios recibidos, consistentes en el caso, en el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador."(20)

De ahí que sea procedente conceder el amparo para que el tribunal laboral considere que el despido fue injustificado.

Ante lo cual, la responsable deberá pronunciarse en relación con el despido injustificado del que la trabajadora adujo haber sido objeto, así como a las prestaciones inherentes al mismo, como son la reinstalación y salarios vencidos, partiendo de que la actora tiene la categoría de base y de que la demandada no probó la causa del despido.

De igual manera, el tribunal responsable tendrá que resolver con libertad de jurisdicción sobre la procedencia de las prestaciones de: despensa, ayuda de varios, apoyo a la economía, apoyo a transporte, compensación y quinquenio, reclamadas de forma accesoria al pago de los salarios caídos, en el entendido de que deberá expresar los motivos de su decisión.

Aguinaldo.

En una parte del concepto de violación segundo, la impetrante del amparo refiere que fue ilegal que se absolviera del pago de aguinaldo, pues dicha prestación no tiene relación con el despido injustificado.