AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.

Fecha: 07-Jun-2019

El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Señala Lo Siguiente

"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."

De acuerdo con el precepto legal invocado, los tribunales del trabajo deben dictar los laudos de manera clara, precisa y de forma congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

En el caso, como se advierte del escrito de demanda laboral, la actora reclamó como prestaciones, el pago del aguinaldo en la parte proporcional del año dos mil quince, a razón de cuarenta y seis días de salario, de conformidad con lo dispuesto en las condiciones generales de trabajo de las dependencias que integran el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Puebla.

Ahora bien, en el laudo reclamado, específicamente en el resolutivo segundo (II) del mismo, el tribunal responsable, sin realizar un estudio respecto de la procedencia del pago de la prestación correspondiente, se limitó a señalar que la misma era improcedente, en virtud de que el despido alegado se había dado por causa justificada.

Sin embargo, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, dicha prestación es autónoma de la acción de reinstalación intentada por la parte actora, ya que la misma se genera con base en la relación laboral que existe entre la parte patronal y los trabajadores; por lo que no depende de la demostración de la acción intentada o de la justificación en la separación de la actora en el empleo.

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio aislado emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito,(21) que se comparte, cuyos rubro y texto, son:

"VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD SON PRESTACIONES AUTÓNOMAS A LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, POR LO QUE SU PAGO NO ESTÁ VINCULADO.—En relación con el pago proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad, es de considerarse que tales prestaciones son autónomas a la acción de reinstalación, ya que se generan por la prestación de servicios las tres primeras, y por el solo transcurso del tiempo la última, según se advierte de lo preceptuado por los artículos 76, 80, 87 y 162, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, su pago no está supeditado a que en el juicio laboral de origen prospere la acción de reinstalación ejercitada."

De igual forma, se cita en apoyo a lo anterior el siguiente criterio emitido por la extinta Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País,(22) que establece:

"TRABAJO, PRESTACIONES ACCESORIAS Y AUTÓNOMAS EN LOS CONFLICTOS DE.—De la procedencia de la acción por despido injustificado, que tiene el carácter de principal, depende la de otras acciones accesorias, entre las que se encuentra la de pago de salarios caídos; pero hay otras acciones de carácter autónomo cuyo estudio debe hacerse aunque se declare improcedente la acción principal, como son las de pago de horas extraordinarias de trabajo y de días feriados."

Por tanto, el hecho de que el tribunal responsable hubiera considerado que el despido alegado por la parte actora se dio de manera justificada (lo cual ya quedó desvirtuado), esa sola circunstancia es insuficiente para considerar improcedente el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil quince, en razón de que el mismo es autónomo de la acción principal y el derecho a reclamarlo depende de que la parte trabajadora cumpla con los requisitos establecidos en la legislación laboral aplicable.

Por tanto, se estima incorrecto el actuar de la autoridad responsable, ya que sin realizar un estudio exhaustivo y detallado de las constancias que obran en el expediente laboral, en los puntos resolutivos absolvió a la demandada del pago de la prestación ya indicada; aunado a que tampoco tomó en cuenta que la patronal, al contestar la demanda, no se opuso a su pago, sino que reconoció que no había otorgado pago alguno a la trabajadora por dicho concepto.