AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.
Fecha: 07-Jun-2019
Asimismo Sirve De Apoyo La Siguiente Tesis
"‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.—El hecho que el trabajador se niegue a firmar por su recibo, obliga al patrón a agotar el procedimiento paraprocesal.’ (se transcribe)
"Empero, no pasa desapercibido para este Tribunal de Arbitraje lo solicitado en las prestaciones de la parte actora, así como las excepciones de la secretaría demandada, con lo cual se analiza lo manifestado por la parte demandada que consistían sus actividades en:
"‘...Encargada del Control de Inventario de Bienes Muebles y Cómputo, en la Subsecretaría de Asuntos Políticos y Protección Civil de esta Secretaría General de Gobierno del Estado...’
"En tal razonamiento, para analizar la categoría de un trabajador al servicio del Estado, no se desprende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a las categorías de la ley se refiere, esto es, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, puesto que si el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, como en el caso es correctamente realizado; y, en segundo, que éstas estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, se considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base y, en caso contrario, de confianza.
"Por lo que de la manifestación de la demandada se desprende que las funciones que realizaba son de confianza, con fundamento en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo y que encuadran en las señaladas en el artículo 7o., fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud que de acuerdo a lo manifestado son funciones de dirección, inspección y vigilancia debido a lo siguiente: (se transcribe)
"Por lo que dichas funciones se definen tomando en consideración la sentencia dictada dentro del amparo ********** emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito en la que definió las funciones de la siguiente manera: (se transcribe)
"Por lo que en base a lo anterior y a lo manifestado por la demandada y el actor, las funciones que realizaba son funciones de vigilancia, toda vez que se encargaba del Control de Inventario de Bienes Muebles y Cómputo, sin que esta función fuera vigilada por lo que se entiende que lo hacía a su criterio. (se transcribe artículo 7o. de la legislación burocrática)
"Con lo cual dicho artículo abarca de los supuestos planteados puesto que si no fuera suficiente su encuadramiento y se basaría en sus funciones de dirección, inspección y vigilancia dando como igual resultado ser un trabajador de confianza y por ende carece de estabilidad en su empleo con lo cual sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:
"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. CARECEN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y POR ENDE A LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE.’ (se transcribe)
"Así como: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO).’ (se transcribe)
"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe)
"Así, para abundar de una mejor manera sirve de apoyo el siguiente criterio: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER.’ (se transcribe)
"En tales condiciones este tribunal tiene en análisis que el actor tenía total conocimiento del aviso rescisorio detallado en líneas anteriores, por lo que encuadra conforme a los requisitos de la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, estipulados en el artículo 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, y finalmente la actora tenía una categoría de confianza, sin que pudiera tener derecho a la estabilidad en el empleo..."
Consideraciones que se estiman contrarias a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla,(15) en correlación con los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo,(16) de aplicación supletoria, en tanto que el tribunal responsable faltó a su deber de congruencia en la emisión del laudo reclamado al no apreciar los hechos en conciencia y resolver de acuerdo con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio.
Lo anterior, tomando en consideración que la accionante (aquí quejosa), en su demanda laboral manifestó haber sido contratada por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla, como trabajadora de base, sin que la parte demandada hubiera logrado demostrar que, contrario a ello, las actividades realizadas fueran las mencionadas en su escrito de contestación a la demanda y, en consecuencia, que se trata de una categoría de confianza.
En efecto, en el laudo, la responsable determinó que la demandada acreditó que la categoría que le corresponde a la actora es de trabajadora de confianza, considerando que eran ciertas las funciones mencionadas en el escrito de contestación de demanda y que, por tanto, tenía funciones de dirección, inspección y vigilancia, por lo que determinó que se ubica en el catálogo de puestos de confianza establecido en el artículo 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, de manera específica, en su fracción IV, la cual estatuye lo siguiente:
- Considerando
- Omisión De Prevenir A La Actora Para Que Aclarara Su Demanda Respecto De Prestaciones Autónomas
- Prestaciones
- Indebido Desechamiento De La Prueba De Cotejo Y Compulsa
- Las Anteriores Consideraciones Dieron Lugar Al Siguiente Criterio Jurisprudencial
- Planteamiento Relativo Al Puesto De Confianza
- Lo Anterior Con Base En Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Así Se Estableció En La Jurisprudencia De Contenido Siguiente
- Asimismo En El Diverso Criterio Jurisprudencial
- Así Se Estableció En La Jurisprudencia Siguiente
- Consideraciones Que Se Sintetizaron En La Jurisprudencia De Contenido Siguiente
- De Mi Ingreso Contratación Y Puesto Que Desempeñé
- De La Categoría Del Actor Y De La Terminación De La Relación Laboral
- Asimismo Sirve De Apoyo La Siguiente Tesis
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- Artículo O Son Trabajadores De Base Los Que No Son Supernumerarios Ni De Confianza
- Causa De Terminación De La Relación Laboral
- Citó El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Se Transcribe
- El Anterior Argumento Deviene Fundado También Suplido En Su Deficiencia
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Señala Lo Siguiente
- Al Respecto Señaló Foja Del Expediente Laboral
- Falta De Exhaustividad Y Congruencia
- Lo Anterior Es Fundado Suplido En Su Deficiencia
- Absolución De Las Prestaciones Extralegales Reclamadas
- Categoría Del Trabajador Y Causa De Cese De La Relación Laboral
- Lo Alegado Deviene Jurídicamente Ineficaz
- Reponga El Procedimiento Para Realizar Lo Siguiente
- A El Periodo Por El Que Demanda Las Prestaciones De Vacaciones Y Prima Vacacional Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Iii Por Incapacidad Permanente Física O Mental Que Le Impida El Desempeño De Sus Labores
- A Por Incurrir El Trabajador En Faltas De Probidad U Honradez O En Actos De Violencia
- C Por Cometer Actos Inmorales Durante El Trabajo
- F Por Desobediencia Grave E Injustificada De Las Órdenes Que Reciba De Sus Superiores