AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.

Fecha: 07-Jun-2019

Las Anteriores Consideraciones Dieron Lugar Al Siguiente Criterio Jurisprudencial

"DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.—Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original ‘para el caso de objeción’, señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida, como se desprende de su artículo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objeción no está condicionado a que aquélla exista."

Ahora bien, en el caso, la parte actora ofreció diversos medios de convicción para demostrar la procedencia de su acción, entre los que se destaca la documental privada consistente en el convenio de revisión salarial de diez de junio de dos mil diez, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla y Organismos Descentralizados y el Gobierno del Estado de Puebla, mismo que se exhibió en copia simple, con el fin de acreditar las prestaciones extralegales que le fueron reclamadas a la parte patronal. (fojas 13 y 16 a 19 del expediente laboral)

Además, para el caso de que el documento fuera objetado, se ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa con el original, señalando en su escrito de ofrecimiento de pruebas que el mismo se encontraba en un diverso expediente –señalando su número– formado en el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla.

No obstante lo anterior, la autoridad responsable, por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, desechó el medio de perfeccionamiento ofertado por la parte actora, alegando que el documento privado no había sido objetado por su contraparte.

En ese sentido, de los antecedentes narrados, se observa que la parte oferente cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la legislación burocrática estatal, esto es, ofrecer el medio de prueba acompañando todos los elementos necesarios para su desahogo, mismos que de conformidad con lo dispuesto en los diversos numerales 798 y 807(8) de la referida legislación, consisten en señalar el domicilio en donde se encuentre el documento original para su cotejo y, además, agregó la copia del documento que debía ser perfeccionado.

Por tanto, en virtud de que se trataba de un documento privado exhibido en copia simple, el tribunal laboral debió desahogar el cotejo ofrecido con el fin de conseguir su perfeccionamiento, independientemente de que el mismo hubiera sido o no objetado; y, al no haberlo hecho así, actuó en contravención a lo dispuesto por los artículos 798 y 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, impidiendo que el convenio de revisión salarial exhibido alcanzara mayor valor probatorio en el juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio XVIII.4o.19 L (10a.), emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito,(9) que se comparte, mismo que establece lo siguiente:

"PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA EN EL JUICIO LABORAL. SI SE PRETENDE QUE TENGA VALOR PROBATORIO PLENO, SU OFERENTE DEBE DESAHOGAR LOS MEDIOS DE PERFECCIONAMIENTO CONDUCENTES, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO DE LAS OBJECIONES QUE, EN SU CASO, REALICE SU CONTRAPARTE.—De los artículos 797 a 811 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, así como de los criterios de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que si en el juicio laboral un documento privado ofrecido por alguna de las partes no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad está perfeccionada con otra prueba, en caso de objeción, carece de valor probatorio pleno para demostrar lo correspondiente. Ahora bien, el procedimiento de objeción es distinto del ejercicio de valoración de pruebas conjunto, puesto que tiene como finalidad excluir del acervo probatorio a una determinada prueba documental ofrecida por alguna de las partes; por ello, una manifestación efectuada por éstas en relación con el valor probatorio de una documental, no puede tenerse como objeción. De ese modo, corresponde al objetante demostrar los hechos en que apoya su objeción; sin embargo, el oferente de la prueba documental privada objetada es quien tiene interés de que se efectúe su perfeccionamiento a través de cualquiera de los medios admitidos por la ley pues, en su defecto, no hará plena fe sobre su formulación, esto es, no se producirá la consecuencia a que se refiere el tercer párrafo del artículo 802 de la citada ley, porque no hay certeza de la suscripción del documento; por ello, una documental puede perfeccionarse sin que sea indispensable su objeción por la contraparte; esto es, no debe confundirse el interés de perfeccionar un documento, que le corresponde a su oferente, con la carga del objetante de acreditar los hechos en que descansa su objeción. En efecto, el perfeccionamiento tiene como finalidad mejorar el valor probatorio del documento y, en su caso, salvarlo de una objeción, sin que ello dependa de la voluntad de la contraparte, es decir, de que decida o no objetarlo. Tan distinto es el perfeccionamiento de la documental, del procedimiento de objeción de ésta, que el artículo 811 de la referida ley, dispone que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones; lo que significa que, independientemente de que el oferente del documento procure el desahogo de los medios de perfeccionamiento que estime conducentes, tiene el derecho de atacar la objeción pretendida por su contraparte, ofreciendo las pruebas pertinentes, que deben estar referidas a las ofrecidas por su contraparte y, desde luego, al motivo de objeción que haya sido manifestado, sin que pueda considerarse que un documento privado puede perfeccionarse debido a que no se acreditó la objeción que interpone la contraparte pues, se insiste, el perfeccionamiento de un documento privado presentado en juicio no está condicionado a que la contraparte lo objete, sino que si el oferente desea revestirlo de pleno valor probatorio, debe ser de su interés desahogar los medios de perfeccionamiento conducentes. Lo contrario, conduciría a establecer, a priori, una presunción en el sentido de que la documental privada se reputa auténtica, salvo prueba en contrario (objeción plenamente demostrada), aun sin haber sido perfeccionada, lo que afecta el principio de imparcialidad en el valor de las pruebas y el mecanismo de perfeccionamiento de las documentales previsto en la referida ley; pero si se omite su perfeccionamiento, ello tampoco le resta valor probatorio ya que, en todo caso, deberá valorarse esta situación, junto con los demás elementos de juicio disponibles, incluyendo el resultado de las objeciones que, en su caso, se realicen por la contraparte para arribar a la convicción de si un hecho ocurrió o no."

Cabe precisar que, en el caso, la violación procesal alegada sí trascendió al sentido del laudo, en virtud de que el tribunal laboral, al analizar las prestaciones extralegales que fueron reclamadas por la parte actora, determinó absolver de su pago, pues consideró que no se había acreditado su existencia, aunado a que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, no contemplaba el pago de las mismas, omitiendo valorar los medios de prueba que obran en autos.

Por tanto, al haberse reclamado prestaciones extralegales, en donde la trabajadora tiene la carga de demostrar el derecho a recibirlas en la forma en que fue precisado en el escrito inicial, es claro que, al no obtenerse el cotejo de la copia simple exhibida por su parte, la eficacia probatoria de la misma quedaría condicionada a lo que disponga el tribunal responsable en el nuevo laudo que dicte.

En ese sentido, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para los efectos que más adelante se precisarán.