AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.
Fecha: 07-Jun-2019
Así Se Estableció En La Jurisprudencia Siguiente
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público."(13)
Ahora bien, en cuanto a la determinación de la calidad de confianza de un trabajador al servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los Municipios del Estado e Instituciones Descentralizadas de carácter estatal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –al resolver la contradicción de tesis 48/2016– determinó que ello no puede hacerse depender del cargo que se encuentre mencionado en un nombramiento o establecido en una hipótesis normativa, pues suele suceder en el campo laboral, que se varíen las actividades designadas a un empleado de acuerdo con las necesidades o finalidades de la institución u órgano del Estado, o bien, suele acontecer en la práctica que existen trabajadores de confianza dentro de la estructura de gobierno que no necesariamente desarrollan actividades propias de un trabajador de esa categoría; de ahí que se justifique razonablemente acudir además a verificar las funciones o naturaleza del trabajo desempeñado.
Asimismo, se estableció en la referida ejecutoria que cuando el cargo del trabajador se encuentra contemplado como de confianza en la legislación respectiva, existe la presunción de que tenía esa calidad, por lo que debe verificarse su origen, esto es, si las actividades del trabajador son acordes con el puesto del operario, pues sólo así el hecho presumido se tendrá por cierto.
Presunción que –consideró el Máximo Tribunal–, aun cuando se establece a favor del patrón o entidad de gobierno, no genera que se revierta la carga de la prueba al trabajador para demostrar que no tiene la calidad de confianza y que las labores desarrolladas no encuadran dentro de las enunciadas en el dispositivo legal, pues además de que se trata de hechos negativos, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo –supletoriamente aplicable–, que establece la carga de la prueba al patrón, para probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo o tipo de nombramiento del trabajador, se afirme que sigue corriendo a cargo del patrón demostrar con los medios de prueba que autoriza la ley, que en el puesto o plaza desempeñados por el servidor y descritos en las legislaciones de las entidades federativas mencionadas, éste desarrollaba en su quehacer laboral diario actividades de confianza.
Así, determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la calidad de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, las cuales generalmente suelen ser de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionen con trabajos personales del patrón, pues la sola existencia de un supuesto taxativo establecido por el legislador para determinar una categoría de confianza, no implica que sea acorde con la realidad laboral de un trabajador, ni garantiza que se proteja de forma integral a la parte débil de la relación laboral (trabajadora).
Finalmente, concluyó que aun en el caso de que el legislador establezca en la legislación laboral municipal un catálogo de supuestos "limitativos" en torno a quiénes deben ser considerados como trabajadores de confianza, ello no impide que los tribunales laborales valoren las especiales circunstancias que concurran en cada trabajador y atender a la naturaleza de las actividades desarrolladas.
- Considerando
- Omisión De Prevenir A La Actora Para Que Aclarara Su Demanda Respecto De Prestaciones Autónomas
- Prestaciones
- Indebido Desechamiento De La Prueba De Cotejo Y Compulsa
- Las Anteriores Consideraciones Dieron Lugar Al Siguiente Criterio Jurisprudencial
- Planteamiento Relativo Al Puesto De Confianza
- Lo Anterior Con Base En Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Así Se Estableció En La Jurisprudencia De Contenido Siguiente
- Asimismo En El Diverso Criterio Jurisprudencial
- Así Se Estableció En La Jurisprudencia Siguiente
- Consideraciones Que Se Sintetizaron En La Jurisprudencia De Contenido Siguiente
- De Mi Ingreso Contratación Y Puesto Que Desempeñé
- De La Categoría Del Actor Y De La Terminación De La Relación Laboral
- Asimismo Sirve De Apoyo La Siguiente Tesis
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- Artículo O Son Trabajadores De Base Los Que No Son Supernumerarios Ni De Confianza
- Causa De Terminación De La Relación Laboral
- Citó El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Se Transcribe
- El Anterior Argumento Deviene Fundado También Suplido En Su Deficiencia
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Señala Lo Siguiente
- Al Respecto Señaló Foja Del Expediente Laboral
- Falta De Exhaustividad Y Congruencia
- Lo Anterior Es Fundado Suplido En Su Deficiencia
- Absolución De Las Prestaciones Extralegales Reclamadas
- Categoría Del Trabajador Y Causa De Cese De La Relación Laboral
- Lo Alegado Deviene Jurídicamente Ineficaz
- Reponga El Procedimiento Para Realizar Lo Siguiente
- A El Periodo Por El Que Demanda Las Prestaciones De Vacaciones Y Prima Vacacional Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Iii Por Incapacidad Permanente Física O Mental Que Le Impida El Desempeño De Sus Labores
- A Por Incurrir El Trabajador En Faltas De Probidad U Honradez O En Actos De Violencia
- C Por Cometer Actos Inmorales Durante El Trabajo
- F Por Desobediencia Grave E Injustificada De Las Órdenes Que Reciba De Sus Superiores