AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 455/2018. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MENDOZA MONTES. SECRETARIA: MARISOL CAMACHO LEVÍN.

Fecha: 07-Jun-2019

Indebido Desechamiento De La Prueba De Cotejo Y Compulsa

En principio, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte de oficio y en suplencia total de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la actualización de una violación procesal en relación con el desahogo de la prueba de perfeccionamiento, consistente en el cotejo y compulsa del convenio de revisión salarial de diez de junio de dos mil diez, celebrado entre el sindicato de trabajadores y el Gobierno del Estado de Puebla que ofreció la parte actora con el fin de demostrar la existencia de las prestaciones extralegales reclamadas; violación que dejó sin defensas a la trabajadora y trascendió en su perjuicio al resultado del laudo reclamado.

A efecto de evidenciar lo anterior, conviene transcribir los artículos 795, 796, 798 y 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, de acuerdo a su numeral 11:(6)

"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."

"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."

"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."

"Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."

De los artículos preinsertos se advierte que son documentos públicos aquellos que emiten los funcionarios, ya sea que se encuentren investidos de fe pública o no, en el ejercicio de sus funciones; mientras que se consideran documentos privados los que no reúnen las características anteriores.

También resulta que en el caso de que en el juicio laboral se exhiba un documento privado en copia simple o fotostática, se podrá solicitar su cotejo o compulsa con el original, precisando el lugar en el que se encuentre el mismo, para el caso de que sea objetado por la contraparte. Además, en el último precepto legal invocado se indica que las copias hacen presumir la existencia de los originales, empero, deberá ordenarse su cotejo cuando se ponga en duda su exactitud, siempre que se haya ofrecido como medio de convicción el medio de perfeccionamiento referido.

Al respecto, la Segunda Sala del más Alto Tribunal del País, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 202/2004-SS, determinó lo siguiente:

1. La Ley Federal del Trabajo distingue dos tipos de documentos privados, a saber: los originales y las copias simples o fotostáticas, estableciéndose en la propia ley, las reglas específicas para objetar ambas clases de documentos privados.

2. Los documentos en copias fotostáticas son reproducciones o imitaciones fotográficas obtenidas de otro documento; y, en cuanto se refiere a copias simples, debe decirse que deben entenderse las que no son originales y carecen de certificación por funcionario que dé fe que, efectivamente, coinciden con los documentos de las que fueron obtenidas.

3. Que al constituir una reproducción o imitación de otros documentos, son susceptibles de ser alterados o modificados, de modo que no sean una fiel imitación del documento del que se obtuvieron; de ahí que su exhibición en un juicio laboral represente dos inconvenientes para el oferente: su valor probatorio y la objeción.

4. En cuanto al valor probatorio, se han establecido diversos criterios en los que se ha fijado el valor probatorio que debe otorgarse a ese tipo de documentos en un juicio laboral, consistente en que sólo pueden ser considerados como un indicio en el juicio.

5. En cuanto a la figura de la objeción en el juicio laboral, ha sido igualmente analizada en diversos criterios sustentados, en donde se definió que la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo, de manera que para que pueda ser tomada en cuenta la objeción que se formula contra un documento, es necesario que el objetante concrete su objeción, esto es, debe decir el porqué de la misma, pues si no lo hace así, la objeción, aunque se formule con el propósito de que la Junta reste valor probatorio al documento de que se trate, en nada puede afectarlo.

6. En contraposición a los inconvenientes señalados, el legislador previó un mecanismo diverso para que la parte oferente de documentos en copia simple o fotostática pudiera perfeccionarlos, esto es, a través de la denominada compulsa o cotejo, con el fin de que la Junta pueda otorgarle un valor probatorio superior al que tendría si no fuera compulsado o cotejado o que, en caso de objeción, no quede duda sobre su autenticidad.

7. Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la legislación laboral, se colige que cuando se ofrece como prueba un documento en copia simple o fotostática y el oferente solicita su perfeccionamiento, señalando el domicilio en que se encuentra el original de dicho documento, la Junta de Conciliación y Arbitraje está obligada a llevar a cabo las diligencias solicitadas para el mencionado perfeccionamiento, independientemente de que haya sido o no objetado.

8. Ello, en virtud de que, en caso contrario, implicaría dejar a la contraparte del oferente la determinación de perfeccionar o no dicho documento, dependiendo de si decide o no objetarlo. Además de que al ofrecer los medios de perfeccionamiento del documento privado, es evidente que la intención del oferente es que su prueba obtenga un mayor valor probatorio.