Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 002/01
Fecha: 05-Ene-2001
III.5
III.5 Que el Decreto impugnado no ha alterado la estructura de la comercialización de carburantes y el precio de venta calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos es un precio final máximo, no un precio único; que dicho Decreto tampoco “dispone la eliminación de las Estaciones de Servicio” porque los GCPR deben adquirir el producto para su consumo propio por un volumen no menor a 20.000 litros, por lo que, dados los volúmenes de compra y las normas técnicas de seguridad, sólo algunas empresas e instituciones podrán acogerse a este beneficio y de ninguna manera los consumidores.