SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 52/2002
Fecha: 27-Jun-2002
I.2.
I.2. Que el art. 7 inc. b) de la Constitución Política del Estado reconoce la libertad de expresión y todas las formas en las que ésta pueda ser exteriorizada, entre las que se encuentran los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión, publicaciones de toda índole, etc.), pudiendo el titular del derecho a la libre expresión, elegir el medio de comunicación en que exteriorizará sus ideas y opiniones, ideas que si son políticas deben ser reconocidas para partidos políticos, pero también para toda persona (como son los candidatos). Son actos de censura previa establecer sistemas de autorización anticipados a la expresión (como es la habilitación de algunos medios de comunicación social), también es censura previa establecer sanciones cuando se expresa la idea en contra de la decisión del control anticipado.
- Vistos:
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- I.6
- I.7.
- Considerando II
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.8.
- III.1.
- III.4.
- IV.1.
- nomen juris
- CONSIDERANDO V
- V.1.
- V.2.
- V.4.
- V.5.
- V.6.
- 1.
- 2. El derecho exclusivo de los partidos políticos a la contratación de tiempos y espacios de propaganda electoral,
- VI.2.
- VI.4.
- VI.5.
- VI.6.
- VI.7.
- VII.1.
- VII.2.
- VII.3.
- VII.4.
- VII.5.
- VIII.1.
- VIII.2.
- la Corte Nacional Electoral”;
- CONSIDERANDO X