SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 52/2002
Fecha: 27-Jun-2002
VII.4.
VII.4. Que, de otro lado, no puede considerarse como un acto de censura previa, el hecho de que la Corte Nacional Electoral tenga competencia para publicar la lista de los medios de comunicación social habilitados para difundir propaganda electoral, por cuanto en ese acto, no hay limitación a la libertad de expresión; pues, en todo caso, existiría censura previa, si el contenido; esto es, el texto de la publicidad o los espacios o tiempos, fueren sometidos a filtros o controles arbitrarios, desde toda óptica repudiados por la Constitución; y más bien, de lo precedentemente analizado, se establece que los motivos que indujeron al legislador a regular la publicidad en el proceso electoral está orientado a garantizar a todos los partidos políticos y candidatos de éstos, un acceso y uso equitativo de la publicidad; por lo que tales previsiones guardan sujeción a los principios, reglas y valores del orden constitucional boliviano.
- Vistos:
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- I.6
- I.7.
- Considerando II
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.8.
- III.1.
- III.4.
- IV.1.
- nomen juris
- CONSIDERANDO V
- V.1.
- V.2.
- V.4.
- V.5.
- V.6.
- 1.
- 2. El derecho exclusivo de los partidos políticos a la contratación de tiempos y espacios de propaganda electoral,
- VI.2.
- VI.4.
- VI.5.
- VI.6.
- VI.7.
- VII.1.
- VII.2.
- VII.3.
- VII.4.
- VII.5.
- VIII.1.
- VIII.2.
- la Corte Nacional Electoral”;
- CONSIDERANDO X