SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 52/2002
Fecha: 27-Jun-2002
la Corte Nacional Electoral”;
Que, la parte in fine del párrafo quinto del art. 119 de la Ley 2282 (... por el tiempo que determine la Corte Nacional Electoral...), al establecer que el tiempo de suspensión del medio de comunicación objeto de sanción, será el que determine “la Corte Nacional Electoral”; de un lado, infringe el principio de reserva de ley establecido por la Constitución, (pues únicamente es la ley la que debe establecer la sanción) y, de otro, viola el principio de certeza que debe revestir el precepto sancionador, el que debe precisar siempre el quantum de la sanción a la que se hará acreedor quien infrinja la norma; sin que la misma pueda quedar expuesta al libre arbitrio del órgano electoral, por lo que el legislador ha omitido cumplir con uno de los requisitos insoslayables que debe tener todo precepto sancionador. También aquí se advierte una delegación de competencias (en este caso a la Corte Electoral) infringiendo el art. 30 constitucional.
- Vistos:
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- I.6
- I.7.
- Considerando II
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.8.
- III.1.
- III.4.
- IV.1.
- nomen juris
- CONSIDERANDO V
- V.1.
- V.2.
- V.4.
- V.5.
- V.6.
- 1.
- 2. El derecho exclusivo de los partidos políticos a la contratación de tiempos y espacios de propaganda electoral,
- VI.2.
- VI.4.
- VI.5.
- VI.6.
- VI.7.
- VII.1.
- VII.2.
- VII.3.
- VII.4.
- VII.5.
- VIII.1.
- VIII.2.
- la Corte Nacional Electoral”;
- CONSIDERANDO X