SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 52/2002
Fecha: 27-Jun-2002
VI.6.
VI.6. Que, el legislador está obligado a crear condiciones que hagan posible y realizable el principio de igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución. En este sentido, al ser los partidos políticos la piedra básica del sistema democrático, no pueden estar sustraídos del imperativo constitucional antes aludido; por lo que siendo ésta otra de las razones que llevaron al legislador ordinario a establecer mecanismos jurídicos (art. 119) del Código Electoral, que hagan posible la realización del principio señalado, el límite fijado a las previsiones contenidas en el art. 7 b) y d) de la Constitución, se fundamentan racionalmente en la protección de intereses también constitucionalmente protegidos.
- Vistos:
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- I.6
- I.7.
- Considerando II
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.8.
- III.1.
- III.4.
- IV.1.
- nomen juris
- CONSIDERANDO V
- V.1.
- V.2.
- V.4.
- V.5.
- V.6.
- 1.
- 2. El derecho exclusivo de los partidos políticos a la contratación de tiempos y espacios de propaganda electoral,
- VI.2.
- VI.4.
- VI.5.
- VI.6.
- VI.7.
- VII.1.
- VII.2.
- VII.3.
- VII.4.
- VII.5.
- VIII.1.
- VIII.2.
- la Corte Nacional Electoral”;
- CONSIDERANDO X