SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1353/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1353/2003-R

Fecha: 16-Sep-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de junio de 2003, (fs. 1622 - 1634) de obrados, el recurrente expresa que las divergencias surgidas entre Luis Carlos Terán Vincenti (recurrente) y la Compañía Molinera Río Grande S.A., se dilucidaron primero a través de una conciliación y luego por un procedimiento arbitral, en ambos casos a través del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO).

En la reunión de conciliación de 6 de abril de 1995, se acordó la realización de una auditoría y agotada esa instancia de conciliación, las partes sometieron sus diferencias a las reglas del procedimiento arbitral en el Centro. Al no haberse realizado ninguna otra reunión quedó definitivamente concluida la conciliación y remitida que fue la auditoría al Centro el 20 de junio de 1995, empezó a correr la prescripción de la acción arbitral, que se operó el 23 de septiembre de 1995; en consecuencia, dentro del término de tres meses establecido por el art. 722.3 del Código de procedimiento civil (CPC) (legislación vigente en ese entonces), la contraparte del recurrente no interpuso demanda de arbitraje, habiéndose operado la prescripción.

Sin embargo, se enteró que el 12 de diciembre de 2000, se había planteado en su contra una demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje (recurridos), lo que motivó que planteara la excepción de incompetencia por prescripción de la acción arbitral, a lo que el Centro dispuso que la excepción sería considerada por el Tribunal Arbitral, el cual, luego de un amparo constitucional que mereció la SC 240/2001-R, fue conformado de acuerdo al Reglamento del Centro, por los co-recurridos, quienes determinaron que la excepción sería resuelta en el Laudo Arbitral, emitido el 27 de febrero de 2002, a través del cual, declararon improbada la excepción de prescripción, con el argumento de que habría sido interrumpida con la notificación personal de la carta notarial de 11 de febrero de 1998 (notificación cuya falsedad está probada ya que no consta su existencia en los libros del notario y la supuesta notificación se realizó cuando él se encontraba ausente de su domicilio), aplicando indebidamente el art. 1507 del Código civil (CC), sin considerar que la prescripción opuesta no es una de derecho patrimonial y además que la SC 240/2001 estableció que la norma aplicable era el Reglamento del Centro y el Código de procedimiento civil, y que en lo relativo a la prescripción el art. 722.3) CPC es la norma sustantiva aplicable, por lo que correspondía declararse probada la prescripción.

 El 2 de agosto de 2002, el recurrente  planteó recurso de anulación del Laudo Arbitral, que fue conocido por el co-demandado, Juez Primero de Partido en lo Civil, quien emitió el Auto de 28 de septiembre de 2002, que sin reparar las ilegalidades, se refirió superficialmente a la excepción de prescripción, desconociendo que la misma fue planteada en tiempo y forma oportuna y que la misma fue resuelta como perentoria en el laudo arbitral.

Además de lo referido, se tiene que existen una serie de irregularidades procedimentales en el desarrollo del proceso arbitral, como la conformación irregular del tribunal arbitral, por la falta de convocatoria a la audiencia de conformación de ese tribunal; falta de notificación al recurrente con esa audiencia y otras anteriores; conformación irregular del tribunal con un miembro que no se encuentra en la nómina de árbitros del Centro; anomalías que no cuestionó en el término de 10 días previsto por el art. 17 del Reglamento institucional debido a que no se enteró oportunamente de la existencia de las mismas, debido a su falta de notificación. Por otra parte, hizo notar que las notificaciones de varios actos procesales se realizaron sin llenar formalidades legales y en otros, ni siquiera se realizaron las diligencias de notificación, además de remarcar que el Laudo Arbitral fue dictado fuera de término legal, lo que constituye una causal de anulación del mismo, conforme al art. 63.II inc. 7 de la Ley 1770, Ley de arbitraje y conciliación (LAC).