SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2005-R

Fecha: 07-Dic-2005

a)

El recurrente, ampliando los términos de su recurso señaló lo siguiente: a) al haberse incurrido en múltiples irregularidades, se presentó el primer recurso de hábeas corpus que fue declarado procedente anulándose la audiencia cautelar realizada en una fecha distinta a la fijada y después de dieciséis días de la detención, sin abogado defensor y sin la presencia del Fiscal. Posteriormente, se presentó un segundo hábeas corpus, que fue declarado improcedente, mediante SC “1929/2000-R”, señalándose que debía acudirse al Tribunal que conoció el recurso anterior, cuyos miembros al verificar el incumplimiento de la SC 1084/2002-R, de 9 de septiembre, ordenaron que fuera cumplida, pues no podía haberse dado cumplimiento el 30 de agosto; b) la declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito, es nula y no puede ser utilizada en el proceso, “En tal consideración todo lo obrado en el proceso penal hasta el momento en que se vuelva a tomar la declaración del sindicado en presencia del fiscal y de su abogado y la imputación de 28 de agosto, es nula de pleno derecho por determinación del párrafo segundo del art. 93 del CPP y lo establecido en la SC 1084/2002-R, por lo que los actuados contrarios a esa determinación incluida la Sentencia que condenó al representado del recurrente, el Auto de Vista que lo confirmó y Auto Supremo que fueron dictados carecen de eficacia jurídica; c) el actual Fiscal, solicitó la detención basándose en presunciones, pues refirió que el imputado se podía dar a la fuga, porque no tenía trabajo conocido y tenía facilidades de abandonar el País sin acreditar de forma indiciaria para afirmar que dicho peligro existía, cuando ésta es su obligación, es más presumió tal extremo aduciendo que cambiaba de abogados especialistas en su defensa como de religión constantemente, lo cual hacía presumir su malicia subjetiva, cuando todo elemento debe ser material, siendo por estas razones que se recurre al Fiscal, pues tenía la obligación de velar por el cumplimiento de la legalidad, el cumplimiento de los plazos y el principio de objetividad; empero, pidió que se mantenga su detención preventiva cuando no correspondía, es más por el principio de instrumentalidad el plazo sólo podía extenderse a seis meses, pero su representado aún está detenido a solicitud suya por acción y omisión por más de un año; d) recurrió contra el Juez de Vallegrande, también porque después de declararse incompetente en la primera solicitud de cesación, nuevamente asumió competencia rechazando la misma; e) recurrió contra la Sala Penal Primera porque de acuerdo al art. 133 del CPP, al cumplirse tres años de detención de la privación de libertad, sin la existencia de sentencia, la referida Sala tenía la obligación sea de oficio o a petición de parte de declarar extinguida la acción y ordenar la libertad de su representado por una parte; por otra, ha conocido en forma reiterada todas las cesaciones y sólo se ha limitado a confirmar todas las resoluciones del Juez de Vallegrande; y f) también recurrió contra la Sala Penal Segunda, cuyas actuaciones están detalladas incluso voto a voto en la Resolución de la primera cautelar.

El Fiscal correcurrido en su informe escrito y oral (fs. 173, 327-328) mediante su abogado informó lo siguiente: a) la Resolución que declaró procedente el primer recurso de hábeas corpus, fue cumplida por el Juez cautelar en estricta sujeción al art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir antes de que el Tribunal la confirmara mediante SC 1084/2002-R, y ésta no constituye una segunda sentencia; b) luego de haber concluido el proceso con Auto Supremo dictado el 16 de septiembre de 2002 y ejecutoriarse la Sentencia el 25 de octubre del mismo año, el condenado interpuso otro recurso de hábeas corpus, con el argumento falso de que la citada sentencia no fue cumplida, pero se declaró improcedente, fallo que fue confirmado por el Tribunal Constitucional mediante SC 1929/2003-R, con el fundamento de que mediante el recurso planteado no podía ser utilizado para dar cumplimiento al fallo de otro anterior; c) luego que se consiguió engañar a la jurisdicción constitucional consiguiendo que se tome una “absurda declaración” a quien ya estaba cumpliendo una condena, se formuló una nueva denuncia ante Tribunal Constitucional, bajo el argumento que por una caprichosa interpretación de la SC 1084/2002-R, diversas autoridades se oponían a su cumplimiento, pero el Tribunal mediante AC 0024/2004-O, estableció que ya había sido cumplida, pero no se dio cuenta que la sentencia fue cumplida por segunda vez; d) se trata de confundir a sus autoridades para evadir la responsabilidad en el cumplimiento de la pena, la cual es producto de un proceso por un delito cometido en la ciudad de Vallegrande a cuya finalización se condenó al representado a quince años de prisión, siendo por esa razón que se solicitó su traslado a la ciudad de Santa Cruz; e) el Fiscal una vez que se realiza la audiencia cautelar para no cometer prevaricato, se declaró incompetente y pasó al Juzgado de Vallegrante, cuyo titular se declaró también incompetente y pasó la causa al Juez de Montero, suscitándose un falso conflicto de competencia, cuando había ya un proceso ejecutoriado; f) no obstante la presentación de la apelación contra la medida cautelar, simultáneamente se interpuso otro recurso de hábeas corpus, que fue declarado improcedente mediante la SC 417/2005-R, por existir un recurso de apelación pendiente; y g) el representado está detenido con mandamiento de condena, por lo que es absurdo discutir en este recurso sobre la legalidad o ilegalidad de la detención de una persona que está sujeta a la ejecución de una sentencia. Con estos fundamentos solicitó que el recurso sea declarado improcedente.