SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2005-R

Fecha: 07-Dic-2005

i)

Se dio lectura al informe (fs. 173 y vta.) del Juez recurrido de Samaipata en el que alegó lo siguiente: i) por providencia de 3 de mayo de 2005, radicó la causa seguida contra el recurrente por excusa del Juez de Vallegrande y por memorial de 6 del citado mes y año, el imputado se apersonó refiriéndose únicamente al trámite de la extinción de la acción y no así de la cesación, por lo que en cumplimiento del art. 134 del CPP, procedió a conminar al Fiscal del Distrito; ii) presentada la acusación, el imputado solicitó pronunciamiento sobre un memorial presentado ante el Juez Primero de Instrucción de Vallegrande, pero al encontrarse la acusación ante el Tribunal de Sentencia de Vallegrande, su autoridad proveyó que ya no tenía competencia, decisión que siendo apelada fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, declarando inadmisible el recurso; y iii) no fue su autoridad quien dispuso la detención preventiva del recurrente.

El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio fueron vulnerados por los recurridos, pues: i) el Fiscal recurrido pidió su detención preventiva basándose en presunciones y apreciaciones subjetivas, en lugar de velar por el cumplimiento de los principios de objetividad y los plazos, pidió que se mantenga la detención preventiva cuando no correspondía, al haberse sobrepasado los seis meses; ii) el Juez correcurrido de Vallegrande, dispuso su detención preventiva para que cumpla una sentencia supuestamente ejecutoriada, cuando ésta tiene un fin distinto al de la citada medida, y ante su observación señaló que tenía facultades de investigación y que a él le constaba la existencia de dicha Sentencia, asumiendo con ello un doble rol en contravención a las SSCC 897/2000-R y 909/2000-R, pues incorporó de oficio nuevos elementos que no fueron alegados por el Ministerio Público; y finalmente incorporó ilegalmente un supuesto memorial que no cursaba en el momento de la celebración de la audiencia. Posteriormente, cuando solicitó cesación luego de señalar la audiencia para diez días después, primero se declaró incompetente señalando que celebró la audiencia para dar cumplimiento a la SC 1084/2002-R; empero al anunciarse la apelación y darse cuenta de su error, alteró las actas de la audiencia y modificando en el fondo su decisión, reasumió competencia y haciendo una interpretación errónea de la SC 1929/2003-R remitió el expediente al Tribunal de hábeas corpus, para que éste a su vez lo remita al juez de ejecución penal. Finalmente al conocer su solicitud de extinción de la acción y cesación de la detención se excuso de conocer la causa y no tramitó la cesación como correspondía y remitió el expediente a la Corte Superior de Santa Cruz para que sea conocida por jueces de la capital; iii) los vocales de la Sala Penal Segunda correcurridos, a tiempo de conocer la apelación contra la Resolución de detención preventiva, anularon la misma por falta de fundamento en la Resolución apelada; sin embargo, dispusieron su detención preventiva incurriendo en la misma omisión e infringiendo los arts. 124 y 236 inc. 3) del CPP; iv) el Juez de Instrucción de Samaipata correcurrido, a quien fue remitido el expediente, sin resolver sobre la excusa del Juez de Vallegrande, se pronunció únicamente sobre la extinción de la acción, pero no sobre la cesación, pues el 28 de mayo de 2005, con el argumento de que ya se presentó acusación determinó que había perdido competencia; v) los vocales de la Sala Penal Primera, reconociendo que procedía la concesión de la cesación en aplicación del art. 239 inc. 3) del CPP, y su ilegal detención, resolviendo el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de 28 de mayo de 2005, lo declararon inadmisible, ignorando la línea jurisprudencial de las SSCC 1107/2000-R, 708/2003-R y 767/2004-R; y vi) por excusa del Tribunal de Sentencia de Vallegrande, se realizó un trámite paralelo remitiéndose la causa al Tribunal de Sentencia de Montero, cuyos jueces lo remitieron a su vez a la Corte Superior del Distrito, para que sea tramitado el proceso en la capital, luego la Sala Plena sin que exista conflicto de competencia derivó su obligación que le atribuye el art. 103 inc. 13) de la LOJ, a favor de las salas penales, habiendo la Sala Penal Primera remitido el expediente al Tribunal de Camiri, con un criterio distinto al señalado en la SC 1169/2000-R, de manera que ninguna de las autoridades a su turno tramitaron su solicitud de cesación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.