SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2005-R

Fecha: 07-Dic-2005

III.2.

            La jurisprudencia constitucional, sobre la atención particular y ponderada que deben prestar los jueces competentes para tramitar las solicitudes de cesación de detención ha sido uniforme en establecer que toda solicitud de esa naturaleza, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible aún cuando no exista en el código una norma específica que establezca plazos para allí, así la SC 1236/2005-R, de 10 de octubre dice lo siguiente:

            “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo precisamente esta concepción protectiva es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo, a fin de que el citado derecho goce de especial protección, en casos de que amenace lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso concreto, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la naturaleza de la solicitud.

(…) En el marco procesal previsto por el Código de procedimiento penal, luego de la detención preventiva impuesta como medida cautelar, se otorga el derecho al imputado de solicitar la cesación de dicha medida con el requisito único de demostrar que: a) “ (..) no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; b) “cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga”; y c) “cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada” (art. 239 del CPP).

Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, con respeto y protección de ese derecho primordial, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; teniendo en cuenta que de acuerdo a las SSCC 758/2000-R y 1070/2001-R entre otras, el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo y si existe, debe ser cumplido estrictamente”.