SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2005-R
Fecha: 07-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la audiencia que en cumplimiento de la SC 1084/2002-R, celebró el Juez cautelar de Vallegrande correcurrido, pese a que desvirtuó los argumentos del Ministerio Público para solicitar la detención preventiva de su representado, el Juez citado dispuso la misma, basándose en que con posterioridad a la referida Sentencia Constitucional, se había dictado sentencia y que ésta ya se encontraba ejecutoriada, no obstante también objetó este elemento de juicio ajeno y que fue incorporado de oficio por el Juez, es más la prueba del mismo no cursaba en el cuadernillo de investigación, lo que motivó que el recurrido dijera que dicho elemento fue traído a colación al amparo de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que le permitía realizar investigaciones de oficio, y que a él le constaba la existencia de una Sentencia condenatoria, ejerciendo así un doble rol en contravención a lo establecido en las SSCC 897/2000-R y 909/2000-R, e imponiéndole dicha medida para que cumpla una sentencia que tiene un fin distinto al de la medida sustitutiva, que la impuso por tiempo indefinido, pues dispuso que sea hasta que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz ordene su restitución al centro de rehabilitación Santa Cruz. Al margen de esta actuación, el 30 de agosto de 2004, cuando fue notificado con la Resolución que le impuso la detención preventiva, fue sorprendido con la ilegal incorporación de un supuesto memorial presentado por la parte civil, con cargo de presentación el 28 de agosto de 2004, cuando dicho memorial no existía a tiempo de realizarse la audiencia de consideración de dicha medida, ni se hizo referencia a su existencia, con lo cual se demuestra que la referida autoridad vulnerando el debido proceso incurrió en fraude procesal y prevaricato; sin embargo, en apelación dicha Resolución fue confirmada por los vocales de la Sala Penal Segunda recurridos, quienes si bien anularon la Resolución del Juez por falta de fundamento, dictaron una nueva, manteniendo la medida e incurriendo en la misma omisión, pues no cumplieron con las normas de los arts. 124 y 236 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que al haber transcurrido más de dos meses, y no haberse realizado ningún otro acto investigativo ni emitirse ningún requerimiento conclusivo su representado solicitó cesación de detención preventiva, pero el Juez al margen de haber señalado la audiencia para diez días después, luego de las intervenciones de las partes, se declaró incompetente con el argumento de que no existía etapa investigativa, que la medida cautelar impuesta sólo fue dar cumplimento a la SC 1084/2002-R, que luego de imponerla había cesado su competencia; y que remitiría al imputado a Palmasola para que cumpla los quince años de prisión a los que había sido condenado. Al hacerse protesto del recurso de apelación, en un acto delincuencial y haciendo una interpretación errónea de la SC 1929/2003-R, alteró el acta de la audiencia y modificó en el fondo su Resolución y dispuso que se remita al detenido al Tribunal de hábeas corpus a la ciudad de Santa Cruz, por ser éste quien suscitó el problema y quien debía disponer que sea puesto a disposición del juez de ejecución penal, con lo cual incurrió en flagrante delito de prevaricato, lo cual se confirma por los fundamentos de la SC 417/2005-R, pese a todo ello, los vocales de la Sala Penal Primera confirmaron en todas sus partes el Auto de rechazo emergente de su solicitud cesación planteada el 15 de noviembre de 2004.
Manifiesta que posteriormente, presentó solicitud de extinción de la acción y cesación, pero el Juez de Vallegrande la resolvió el 3 de marzo de 2005, excusándose y remitiendo obrados a la Corte Superior de Santa Cruz, cuya presidencia sorteó el expediente remitiéndolo ante el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal de la Capital, quien mediante Auto de 16 de marzo de 2005, sólo se pronunció sobre la ilegalidad de la excusa y remitió en consulta dicha Resolución a la Sala Penal Primera, cuyos vocales, mediante Auto de 30 del mismo mes y año, incurriendo en la misma omisión sólo se pronunciaron sobre la excusa y remitieron nuevamente el expediente al Juez de Vallegrande, el cual por su parte lo remitió al Juez de Instrucción de Samaipata, que tampoco se pronunció sobre la excusa ni sobre la cesación de la detención, pues únicamente tramitó la excepción de extinción de la acción hasta el 28 de mayo de 2005, fecha en la que bajo el argumento de tener conocimiento de la presentación de la acusación, determinó que había concluido su competencia, lo cual constituye una negativa a pronunciarse sobre el recurso planteado relativo a la libertad. Por su parte, los vocales de la Sala Penal Primera, al conocer el recurso sobre esa negativa, mediante Auto de vista dispusieron la inadmisibilidad del recurso; empero, en las consideraciones del mismo al señalar que procedería la concesión en aplicación del art. 239 inc. 3) del CPP, reconocieron la situación ilegal y prolongada de su detención; sin embargo, no se pronunciaron ignorando la línea jurisprudencial de las SSCC 1107/2000-R, 708/2003-R y 767/2004-R.
De otra lado, el trámite que de forma paralela tuvo su inicio ante el Tribunal de Sentencia de Vallegrande, por excusa de dicho Tribunal fue remitido al Tribunal de Sentencia de Montero; y éste al declinar competencia en razón de territorio, remitió el expediente al asiento judicial de Santa Cruz de la Sierra, para que mediante sorteo sea radicado en uno de los cinco Tribunales de Sentencia de dicho asiento judicial; sin embargo, debido a un trámite erróneo fue derivado a Sala Plena, la cual sin que exista conflicto de competencia y de forma totalmente ilegal, delegó la función que le atribuye el art. 103 inc. 13) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), a favor de las Salas Penales, trámite que se inició el 24 de junio hasta el 22 de septiembre de 2005, sin que ninguna autoridad se pronunciara sobre la libertad de su representado, pues por último la Sala Penal Primera remitió el expediente al asiento judicial de Camiri, que se encuentra a 500 km de distancia del asiento judicial de Vallegrande y aproximadamente a 280 km del Tribunal de Montero, con un criterio distinto al establecido por la SC 1169/2000-R, que coincide con los principios de celeridad y economía procesal previsto por el art. 116.X de la CPE, al derecho al Juez natural reconocido por el Pacto de San José de Costa Rica concordante con la Ley de Organización Judicial.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Delimitación del análisis de la problemática
- III.2.
- III.3.
- III.4. Respecto a la actuación que debe adoptar un juez que se considere incompetente frente a una solicitud de aplicación de medidas cautelares
- III.5.1. Con relación a la actuación del Fiscal
- III.5.2. Con relación al Juez de Instrucción de Vallegrande
- III.5.3. Sobre la actuación del Juez de Instrucción de Samaipata
- III.5.4. Sobre la actuación de los vocales de la Sala Penal Primera