SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2005-R

Fecha: 07-Dic-2005

III.3.

            Con relación a las solicitudes de cesación frente a las excusas y recusaciones, en resguardo del principio de imparcialidad y probidad, ningún juez a cargo del control jurisdiccional de una investigación, puede decidir sobre la causa que fue puesta a su conocimiento luego de excusarse o ser recusado, así se infiere de la ratio decidendi de la SC 1339/2003-R, de 15 de septiembre que al referirse al caso concreto estableció lo siguiente:

“(…) del contenido del auto interlocutorio que revocó las medidas sustitutivas y ordenó la detención preventiva de los actores, se establece que en la audiencia de 2 de agosto, el juez demandado fue advertido por los abogados de la defensa sobre la existencia del memorial promoviendo su recusación, el cual fue presentado una hora antes de la verificación de la audiencia. Ante esa situación, conforme al principio de probidad e imparcialidad, el juzgador debió disponer, previo informe del secretario, que dicho memorial sea puesto en su conocimiento en forma inmediata, a fin de resolverlo previamente a cualquier otra determinación, teniendo en cuenta que los efectos procesales de la recusación, impiden que el juez realice acto procesal alguno, bajo sanción de nulidad, tal como prescribe el art. 321 CPP, cuando señala textualmente que “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad”.

(…) Por consiguiente, el Juez recurrido, al no haber resuelto la recusación promovida en su contra, antes de pronunciar la resolución por la cual revocó las medidas sustitutivas y ordenó la detención preventiva de los recurrentes, ha actuado sin competencia, determinando que la resolución mencionada caiga en la nulidad prevista por el art. 321 CPP, ya que ante la noticia de su presentación, sólo cabía que el juzgador, asuma su conocimiento para admitirla o rechazarla, de acuerdo a ley, sin que sea un justificativo valedero para no haberse pronunciado sobre el particular, el argumento de que el secretario no hubiera ingresado el memorial de recusación a despacho. En resumen, tanto la audiencia llevada a cabo como la resolución pronunciada en la misma, no obstante estar promovida la recusación del juzgador, constituyen actos ilegales viciados de nulidad, que afectan directamente la libertad de los recurrentes así como su derecho a defensa, situación que hace viable la tutela solicitada. Consecuentemente, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE”.