SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2005-R

Fecha: 16-Mar-2005

a)

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra el Contralor General de la República, representado en el departamento de Tarija por Santiago López Garzón; solicitando lo siguiente: a) sea declarado procedente, disponiéndose se subsanen los vicios de forma en la auditoría efectuada; y b) el recurrido se inhiba de emitir cualquier resolución o acto de ejecución en el caso hasta que se emita la sentencia constitucional.

Mediante sus abogados los recurrentes ratificaron los términos de su recurso, y ampliándolos manifestaron lo siguiente: a) el recurso está dirigido contra las omisiones formales del proceso de auditoría, y no contra el fondo de la auditoría, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el dictamen de la CGR sólo puede ser objetado en la jurisdicción administrativa fiscal, tal como expuso la SC 1461/2003-R, de 6 de octubre; sin embargo, en el referido proceso no se considerarán ni resolverán las transgresiones denunciadas; y b) una auditoría es un acto administrativo, pues contiene los elementos previstos en los preceptos del art. 28 de la LPA, y en cuanto a su procedimiento, se rige por sus normas especiales, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 28 inc. d) de la LPA.   

En representación del Contralor General de la República, el Subcontralor de Servicios Legales y la Gerente Principal de Servicios Legales de la CGR, presentaron informe escrito cursante de fs. 650 a 654 vta. de obrados, que fue ratificado y ampliado en audiencia, en el que alegaron lo siguiente: a) existe falta de legitimación en el recurrido, pues el recurso es dirigido contra el Contralor General de la República, del cual no se señalan sus generales, en la persona del representante departamental de la entidad, el cual de acuerdo a las normas previstas por el art. 44 de la LACG, sólo tiene atribuciones de acción en procesos administrativos, coactivos fiscales, civiles y penales; b) siendo evidente la relación marital entre Carmen Rosa Ortiz Cerezo de Araoz y Santiago Araoz, este hecho era conocido, y mediante nota GD-T-GAE-CI-048-04-02 de 3 de abril de 2002, dirigido a la Subcontralora de auditorias externas, aprobada por el Contralor General de la República, se concluyó que no existía impedimento, pues además el objeto de la auditoría externa no mereció auditoría interna en la SETAR que hubiese sido realizada por el esposo de la auditora gubernamental, como resalta la comunicación interna GD-T-GAI-CI-128-04 de 14 de septiembre de 2004; y de otro lado, la demanda por beneficios sociales de Santiago Araoz contra SETAR, fue interpuesta recién el 23 de diciembre de 2003, es decir después de la auditoría cuestionada; c) respecto a Lourdes Ávila Rivera de Sotelo, SETAR no denunció las amenazas realizadas, no presentaron prueba que demuestre las expresiones vertidas y de otro lado la relación contractual entre SETAR y la Empresa “Servicios Generales la Lumbrera” fue por una gestión, habiendo concluido un año antes de la realización de la auditoria. En suma no se probó que se hubiera vulnerado el Reglamento del Código de Ética, además que los hechos denunciados fueron sometidos al procedimiento de excusas y recusaciones (P/SL-046) del personal de la CGR, determinándose que no existía causal de recusación; d) respecto al técnico contratado, los recurrentes no demostraron que el profesional haya hecho circular el informe técnico antes de ponerlo en conocimiento de los involucrados, no habiéndose conculcado ningún derecho, pues presentaron documentación que posibilitó disminuir el monto del daño económico determinado, y habiendo solicitado ampliaciones fueron atendidos favorablemente, por tanto el art. 40 del DS 23215 fue respetado; empero, siendo evidente que el auditor técnico no asistió a la reunión de 25 de agosto de 2003, recibió y conoció los comentarios realizados a su informe, sobre los cuales manifestó que no influían en las conclusiones arribadas; y e) existe el juicio coactivo fiscal, en el cual los recurrentes pueden hacer valer sus derechos, pues el dictamen de responsabilidad civil sólo establece indicios que pueden ser desvirtuados en el referido proceso; también el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, que no fue respetado; todo por lo cual piden su improcedencia.