SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2005-R

Fecha: 16-Mar-2005

III.3.4.

III.3.4.   De igual forma conviene señalar que los preceptos del art. 40 del DS 23215, otorgan al jefe de la unidad de auditoría o al jefe de la entidad pública, la potestad para decidir el plazo a ser otorgado para la recepción de los descargos y la reunión de aclaración de ser solicitada, lo que implica una potestad discrecional, la cual debe ser ejercida en el marco de la razonabilidad y del principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que significa que el ejercicio de las potestades discrecionales se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico, en ese sentido, el Gerente Departamental de la CGR del departamento de Tarija, no lesionó los derechos de los recurrentes al negar una nueva reunión de aclaración, y tampoco la ausencia del Auditor Técnico contratado por la Contraloría en la reunión de aclaración fue lesiva, pues habiéndose llevado a cabo una reunión aclaratoria, la autoridad mencionada consideró que era innecesario realizar otra, lo que dentro del marco de la razonabilidad, y los principios que otorgan validez y eficacia al acto administrativo realizado no es reprochable; similares argumentos son válidos para la negativa a la ampliación del plazo para recibir los descargos, de acuerdo a lo solicitado por los recurrentes (veinticinco días más), pues fue ampliado una vez, y por ello se otorgó una segunda ampliación por diez días; por ello tampoco existió lesión a la garantía del debido proceso o al derecho a la defensa en los actuados descritos.