SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2005-R

Fecha: 16-Mar-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la auditoria especial que practicó la Contraloría General de la República (CGR) a la Empresa Servicios Eléctricos Tarija (SETAR) sobre los contratos de la gestión 2000 a junio del 2002, cuando eran ejecutivos de la mencionada Empresa, actuaron las auditoras Carmen Rosa Ortiz de Cerezo, esposa de Santiago Araóz Martínez, quien fungió como Auditor Interno de la misma, y habiendo sido despedido de la Empresa demandó judicialmente el pago de sus beneficios sociales; y Lourdes Ávila de Sotelo, esposa de Bernardino Sotelo Ríos, propietario de la Empresa “La Lumbrera”, que hasta marzo de 2002 tenía contrato de servicios con SETAR, el que no se renovó, habiendo por ello amenazado con los resultados de la auditoría; en consecuencia, ambas profesionales debieron excusarse del conocimiento de la auditoría descrita en sujeción a la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 3 numerales. 1, 2 y 5 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), pues los preceptos del art. 16 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), concordante con el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), consagran los principios de independencia, imparcialidad y debido proceso en los procedimientos administrativos, como es la realización de una auditoría externa o gubernamental, vulnerando con esa omisión el Código de Ética del Auditor, aprobado por la norma CE/03/1, provocando indefensión, pues el dictamen del recurrido es considerado prueba preconstituida para la acción coactiva fiscal; por ello se solicitó relevar a la segunda de las nombradas, sin haber recibido respuesta.

De otro lado, la Contraloría contrató a Armando Lara Arroyo para el trabajo técnico de la auditoria respecto a equipos alquilados, profesional que infringió el principio de confidencialidad, reconocido en las normas previstas por el art. 3 del Código de Ética del Auditor Gubernamental, pues hizo público el resultado de la auditoría antes que los sujetos auditados sean notificados, dañando la imagen de éstos, lo que se denunció ante el recurrido.

Por último, señala que desconociéndose el imperativo legal establecido por el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 23215 (Reglamento Para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República), de 22 de julio de 1992, que dispone que se entregará copia del informe de auditoría a los involucrados, otorgando diez días hábiles o más, para el procedimiento de aclaración, el profesional citado precedentemente no asistió a recibir la explicación solicitada, lo que fue convalidado por el recurrido.