SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2005-R
Fecha: 08-Jul-2005
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Armando Peñaranda Montero, Román Janko Sánchez, Pedro Mamani López, Lucio Verbo y Carlos Hugo Molina Saucedo, Prefecto del Departamento de Santa Cruz; pidiendo que sea concedido, disponiéndose lo siguiente: a) que se ordene el inmediato desalojo del fundo rústico “El Paila” y el auxilio de la fuerza pública, y b) costas, daños y perjuicios por $us200.000.-.
La recurrente por medio de su abogado ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) al Prefecto del Departamento no le fue planteado un amparo administrativo, como expresa en su informe, sino que por el contrario sólo le fue solicitado que de cumplimiento con el requerimiento fiscal de 1 de junio de 2004, emitido por el Fiscal de Distrito para que se protejan sus derechos, no siendo pertinente la alusión efectuada por la parte recurrida a esa figura; b) existiendo la vía penal para el reclamo de sus derechos, no es una vía que garantice la inmediatez que requiere la situación denunciada, ya que podría tardar dos o tres años, en los que se perdería la inversión realizada; y c) el Ministerio Público si tiene competencia para ordenar a la Policía que tome las medidas precautorias para garantizar el respeto a los derechos y garantías de las personas en las investigaciones que realiza, fue por ello que en conocimiento de los abusos cometidos contra su persona, en la investigación de esos hechos, solicitó al Prefecto, pues el Poder Ejecutivo tiene la obligación de preservar el orden público, que se otorgue protección a sus bienes, a lo que la autoridad recurrida reaccionó favorablemente, habiéndose luego declarado sin competencia; sin embargo, en casos similares actuó de forma diferente garantizando a las personas el goce de los derechos, como en el caso de “Las Marotas”.
El representante de la autoridad recurrida presentó informe escrito, cursante a fs. 251 a 254, mismo que fue ratificado y ampliado en audiencia, con los siguientes argumentos: a) el 27 de mayo de 2004, fue presentado el memorial por el que la recurrente dio a conocer el requerimiento emitido por el Fiscal de Distrito, por medio del cual, con la finalidad de precautelar la integridad física y el patrimonio de la recurrente, esa autoridad dispuso que efectivos de la Policía Nacional en número suficiente se constituyan en la propiedad “El Paila” para garantizar derechos constitucionales y legales; requerimiento que no ordenaba proceder al desalojo en la mencionada propiedad, por lo que la autoridad ahora recurrida emitió el Auto Prefectural UGJ DJD 04/04, de 7 de junio de 2004, que se dio a conocer al Comandante de la Policía, institución que informó que inspeccionado el lugar se constató su organización en núcleos (25, 28, 28B 31, 31B y 34), cada uno de los cuales tenía 30 familias que provenían de otros lugares, y que desde la notificación con el Auto Prefectural de 7 de junio de 2004, habrían incrementado su labor de chaqueo, tala de árboles y quema de pastizales. En atención a ese informe y al número de familias, se recomendó precautelar la paz social y revocar parcialmente el Auto Prefectural 04/04, lo que se hizo por medio del Auto Prefectural UGJ DJD 012/04, de 12 de agosto de 2004, remitiéndolo al Fiscal de Distrito para que en cumplimiento a lo dispuesto por las normas previstas por los arts. 3 y 14 incs. 1) y 9) de la LOMP defina las acciones a seguir en el marco de su competencia, conforme el art. 70 del CPP; toda vez que surgieron nuevos acontecimientos y nuevos elementos de juicio, que dejaban los hechos denunciados fuera del alcance de la jurisdicción del Poder Ejecutivo Departamental; actuaciones con las que no se dejó sin efecto el requerimiento fiscal de 1 de junio de 2004; b) la recurrente presentó una denuncia por varios delitos que se encuentra bajo investigación signado como el caso 403825 de la División crimen organizado, por lo que sus derechos están siendo protegidos; c) la actora fundamenta su petitorio en las normas previstas por los arts. 2, 11 incs. b), 27 y 28 inc. b) de la “derogada Ley 1469, de 10 de febrero de 1993“ (sic.); y d) no se encuentra entre las atribuciones del Prefecto del Departamento, la facultad de proteger a las propiedades de ataques de hecho, conforme enseñan las SSCC 370/2001-R, de 24 de abril de 2001 y 023/99, de 21 de diciembre; resoluciones de la jurisdicción constitucional que expresan que la figura del amparo administrativo no existe, por tanto conforme estipulan los preceptos del art. 34 de la CPE, los que vulneren derechos y garantías quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso, por no existir lesión a ningún derecho constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- (fs. 90)
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La excepción a la subsidiaridad
- la inminencia
- a dicha regla, también por la vía de excepción, ha establecido la procedencia del amparo, aún existiendo otros medios legales para la protección de los derechos vulnerados, en aquellos casos en los que los hechos ilegales denunciados en el recurso podrían producir un daño irreparable o irremediable
- el derecho propietario de la recurrente y de sus mandantes está debidamente demostrado
- III.2. Los elementos concurrentes a la problemática planteada
- III.2.1. El Estado de Derecho
- III.2.2. La función de las autoridades públicas en un Estado de Derecho
- III.2.3. El orden público y el derecho a la tranquilidad
- III.3. Consideración y resolución de la problemática planteada
- (fs. 83 a 85);
- (fs. 80 Y 81)
- las autoridades encargadas de preservar el orden público, como garantía para el ejercicio de los derechos, están obligadas a protegerlos, no existiendo necesidad de acreditar autorización alguna
- III.3.3. Los fundamentos expresados por la autoridad recurrida
- en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
- III.4.
- (fs. 86),
- 1º