SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2005-R
Fecha: 08-Jul-2005
III.2.3. El orden público y el derecho a la tranquilidad
En el sistema constitucional de un Estado Social y Democrático de Derecho, el orden público no sólo consiste en el mantenimiento formal de la tranquilidad y paz social, sino que, principalmente, consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. Conforme a la doctrina constitucional contemporánea, la visión real del orden público no es otra que la de ser el garante de los derechos y las libertades públicas de las personas; por lo que el orden público es considerado como la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad; pues debe entenderse que no hay libertad sin orden y éste no se comprende sin la libertad. Partiendo de esa concepción se puede señalar que el orden público, en un Estado de Derecho, supone un ejercicio razonable de la libertad, toda vez que un ejercicio arbitrario y abusivo de los derechos y libertades genera inseguridad e incertidumbre en las demás personas, y toda situación de inseguridad anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión sicológica, que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. En definitiva, conforme se concibe en el constitucionalismo contemporáneo, el orden público, implica la liberación del hombre, porque le asegura la plena vigencia y el goce efectivo de sus derechos humanos, al impedir que otros abusen de los suyos.
La convivencia pacífica y la tranquilidad pública, como elementos esenciales del orden público, exigen de las autoridades públicas administrativas la adopción de medidas destinadas a la prevención de conductas o actividades de los particulares que atenten contra los derechos y libertades de las personas naturales o jurídicas; por lo tanto, corresponde a dichas autoridades garantizar a toda persona, como miembro de la sociedad, el derecho a no ser intranquilizado sin justa causa y a que nadie lo inquiete o le cause inseguridad e incertidumbre, actuando contra la ley, por fuera de lo dispuesto en ella, o haciendo un ejercicio abusivo y arbitrario de sus derechos.
Ahora bien, la conservación del orden público, conforme a la norma prevista por el art. 96.18ª de la CPE es una atribución del Presidente de la República; empero, haciendo una interpretación sistemática de la referida norma constitucional, en concordancia práctica con las normas previstas por los arts. 1.II, 2, 6.II y 85 de la Ley Fundamental, se concluye que es una potestad del órgano Ejecutivo en su conjunto, lo que significa que se incluye en esa potestad a los Prefectos de Departamentos, los que según lo dispuesto por el art. 109.I de la CPE ejercen el órgano Ejecutivo en cada departamento; es en ese marco que la Ley 1654, de Descentralización Administrativa, en su art. 5 inc. a) y c), le confiere al Prefecto del Departamento la facultad de: “a) cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes, los decretos y resoluciones (..) y c) Conservar el orden interno en el Departamento”. En consecuencia, los Prefectos de Departamento, como autoridades que ejercen el Poder Ejecutivo en el departamento, tienen la obligación y el deber de garantizar la convivencia pacífica y la tranquilidad pública, preservando el orden público, a través de la adopción de las medidas administrativas necesarias para la prevención de conductas o actividades de los particulares que atenten contra los derechos y libertades de las personas naturales o jurídicas y, en su caso, para restablecer el orden público alterado por la vulneración o desconocimiento de los derechos y libertades ciudadanas.
Es indudable que las autoridades administrativas para garantizar la convivencia pacífica y la tranquilidad pública, conservando el orden público, deben ejercer su función de policía administrativa, la que significa el poder jurídico de tomar decisiones limitativas de los derechos de los administrados, en los casos y con los requisitos señalados por la ley, acudiendo en caso necesario a las fuerzas de la Policía Nacional para lograr coactivamente que se respete el ordenamiento jurídico vigente y se restablezca el orden público.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- (fs. 90)
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La excepción a la subsidiaridad
- la inminencia
- a dicha regla, también por la vía de excepción, ha establecido la procedencia del amparo, aún existiendo otros medios legales para la protección de los derechos vulnerados, en aquellos casos en los que los hechos ilegales denunciados en el recurso podrían producir un daño irreparable o irremediable
- el derecho propietario de la recurrente y de sus mandantes está debidamente demostrado
- III.2. Los elementos concurrentes a la problemática planteada
- III.2.1. El Estado de Derecho
- III.2.2. La función de las autoridades públicas en un Estado de Derecho
- III.2.3. El orden público y el derecho a la tranquilidad
- III.3. Consideración y resolución de la problemática planteada
- (fs. 83 a 85);
- (fs. 80 Y 81)
- las autoridades encargadas de preservar el orden público, como garantía para el ejercicio de los derechos, están obligadas a protegerlos, no existiendo necesidad de acreditar autorización alguna
- III.3.3. Los fundamentos expresados por la autoridad recurrida
- en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
- III.4.
- (fs. 86),
- 1º