SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2005-R
Fecha: 08-Jul-2005
en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
Cabe aclarar que la jurisprudencia establecida por las SSCC 370/2001-R, de 24 de abril y 023/1999, de 21 de septiembre, no son aplicables a la resolución del presente amparo constitucional, ello debido a que no existe analogía en los supuestos fácticos de los casos resueltos por las referidas sentencias constitucionales con los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la presente Sentencia Constitucional. En efecto, en el amparo constitucional resuelto mediante la SC 370/01-R y en el recurso directo de nulidad resuelto por la SC 023/99, se impugnó las resoluciones emitidas por el Prefecto del Departamento dentro de recursos de amparo administrativo, ante esa situación este Tribunal Constitucional sostuvo que el Prefecto del Departamento carecía de competencia para dictar resoluciones de amparo; en cambio en el caso presente se impugna una omisión indebida en la que incurrió la autoridad recurrida al no haber ejercido sus potestades constitucionales y legales para conservar el orden público y, con ello, restablecer la tranquilidad pública garantizando el ejercicio de los derechos fundamentales de la recurrente y sus representados, mismos que fueron vulnerados por acciones de hecho de grupos de particulares; en consecuencia, no siendo análogos los supuestos fácticos no es aplicable la jurisprudencia invocada por la autoridad recurrida, ya que, como ha establecido este Tribunal en el AC 0004/2005-ECA, de 16 de febrero: “(..) el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio (...)” (las negrillas son nuestras).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- (fs. 90)
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La excepción a la subsidiaridad
- la inminencia
- a dicha regla, también por la vía de excepción, ha establecido la procedencia del amparo, aún existiendo otros medios legales para la protección de los derechos vulnerados, en aquellos casos en los que los hechos ilegales denunciados en el recurso podrían producir un daño irreparable o irremediable
- el derecho propietario de la recurrente y de sus mandantes está debidamente demostrado
- III.2. Los elementos concurrentes a la problemática planteada
- III.2.1. El Estado de Derecho
- III.2.2. La función de las autoridades públicas en un Estado de Derecho
- III.2.3. El orden público y el derecho a la tranquilidad
- III.3. Consideración y resolución de la problemática planteada
- (fs. 83 a 85);
- (fs. 80 Y 81)
- las autoridades encargadas de preservar el orden público, como garantía para el ejercicio de los derechos, están obligadas a protegerlos, no existiendo necesidad de acreditar autorización alguna
- III.3.3. Los fundamentos expresados por la autoridad recurrida
- en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
- III.4.
- (fs. 86),
- 1º