SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2005-R
Fecha: 08-Jul-2005
las autoridades encargadas de preservar el orden público, como garantía para el ejercicio de los derechos, están obligadas a protegerlos, no existiendo necesidad de acreditar autorización alguna
Conviene aquí expresar que no es compatible con el Estado Social y Democrático de Derecho, que las personas vean afectados sus derechos por medidas de hecho que emergen del capricho o la voluntad unilateral sin respaldo legal alguno del agresor, supuestos en los cuales las autoridades encargadas de preservar el orden público, como garantía para el ejercicio de los derechos, están obligadas a protegerlos, no existiendo necesidad de acreditar autorización alguna, pues es una responsabilidad inherente a la función gubernativa; en consecuencia, el recurrido Prefecto del Departamento de Santa Cruz, ante el requerimiento emitido por el Fiscal del Distrito y la constatación de las acciones de hecho violatorias de los derechos fundamentales de la recurrente y sus mandantes, acreditadas por los informes policiales y funcionarios prefecturales, debió cumplir con sus obligaciones impuestas por las normas previstas por los arts. 1.II, 2, 6.II, 96.18ª, 109.I y II de la CPE, y 5 inc. a) y c) de la LDA, asumiendo decisiones de orden administrativo para restablecer la convivencia pacífica y el orden público, garantizando a la recurrente y sus representados el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; sin embargo, no cumplió plenamente con sus funciones y sus deberes de autoridad pública, de manera que incurrió en una omisión indebida que lesiona el derecho a la seguridad jurídica de la recurrente y sus mandantes, entendido como: “(...) uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.” (AC 0287/1999-R), así como de la garantía de la convivencia pacífica y del orden público que es la "seguridad pública", que significa protección contra los peligros para la seguridad de las personas, su vida o su integridad física, o contra los daños graves a sus bienes; de lo que se infiere que es deber del Estado garantizar la seguridad pública, obligación que ignoró la autoridad recurrida, que equivale a decir que negó proteger a la recurrente y sus mandantes del peligro o daño sobre sus personas y su propiedad. En consecuencia, ante la referida omisión indebida corresponde conceder la tutela solicitada en el presente amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- (fs. 90)
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La excepción a la subsidiaridad
- la inminencia
- a dicha regla, también por la vía de excepción, ha establecido la procedencia del amparo, aún existiendo otros medios legales para la protección de los derechos vulnerados, en aquellos casos en los que los hechos ilegales denunciados en el recurso podrían producir un daño irreparable o irremediable
- el derecho propietario de la recurrente y de sus mandantes está debidamente demostrado
- III.2. Los elementos concurrentes a la problemática planteada
- III.2.1. El Estado de Derecho
- III.2.2. La función de las autoridades públicas en un Estado de Derecho
- III.2.3. El orden público y el derecho a la tranquilidad
- III.3. Consideración y resolución de la problemática planteada
- (fs. 83 a 85);
- (fs. 80 Y 81)
- las autoridades encargadas de preservar el orden público, como garantía para el ejercicio de los derechos, están obligadas a protegerlos, no existiendo necesidad de acreditar autorización alguna
- III.3.3. Los fundamentos expresados por la autoridad recurrida
- en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
- III.4.
- (fs. 86),
- 1º