SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2005-R
Fecha: 08-Jul-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Emergente de un proceso agrario de dotación concluido mediante Sentencia de 31 de julio de 1970, se dispuso la dotación de 8.007,0000 hectáreas a su favor, de sus mandantes y otros; luego, algunos de los dotados conformaron la Sociedad a la que también representa; finalmente se efectuaron transferencias de algunos derechos, hasta derivar en la actual composición del derecho propietario de la propiedad “El Paila”, perteneciente a su persona, a las personas y Sociedad que representa, encontrándose inscrita en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula 7.11.2.03.0001722; habiendo recibido mejoras, construcciones e inversión en equipos y maquinarias, como el alambrado de todo el predio, divisiones de potreros, 2.000 cabezas de ganado, corrales, tractor oruga y motoniveladora, tractores forestales, cuatro camiones y diez chatas, y otros que describe.
Expresa que a partir del año 1997 el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) llevo a cabo el proceso de saneamiento de la referida propiedad, dictándose el 7 de febrero de 2003 la Resolución RFSCS.SC 0103/2003, con la que fue notificada el 12 de diciembre de 2003, convalidándose el título ejecutorial 474634 dictado en el proceso de dotación de la propiedad el año 1972, en la extensión de 7.653,9300 hectáreas, pues el trámite de saneamiento comprobó la función económico social que dieron a la propiedad; decisión que no fue recurrida, alcanzando la calidad de cosa juzgada.
Sin embargo y pese a lo expuesto, el año 2003 y a principios del año 2004, miembros de los sindicatos de colonizadores 25B, 28B, 31B y 34B, dirigidos por los recurridos, ingresaron en forma violenta al referido predio, despojándolos del mismo en forma ilegítima, con amenazas y acciones de hecho, argumentando la inadecuada valoración de los antecedentes en el proceso de saneamiento, y que la propiedad no cumple con la función económica y social, pues estaría abandonada; lo que se desmiente por la inversión realizada, pues las maquinarias y equipos se encuentran permanentemente en la propiedad, habiendo sido obligados a abandonarla por las amenazas incluso de muerte que recibieron, encontrándose en la actualidad ocupada por los invasores, sufriendo deterioro y destrozos.
Expresa que el 27 de diciembre de 2002 y el 25 de agosto de 2003, denunciaron hechos similares al INRA, y luego de haberse llevado a cabo audiencia de inspección ocular, el Asesor Jurídico del INRA intimó a los denunciados para que desocupen el predio; empero, luego de reorganizarse a principios de 2004 volvieron a ingresar, ocasión en la que el INRA no hizo absolutamente nada; por lo que el 28 de mayo de 2004 solicitó al Fiscal de Distrito que requiera porque el Prefecto del Departamento ordene el auxilio de la fuerza pública para desalojar y/o custodiar su propiedad, lo que fue requerido así por el Fiscal de Distrito mediante requerimiento de 1 de junio de 2004, en cumplimiento a lo dispuesto por las normas previstas por los arts. 2, 11.b), 27 y 28.b) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); lo que motivó que la situación de su propiedad sea inspeccionada y luego analizada jurídicamente por el Prefecto del Departamento, por lo que mediante Auto Prefectural UGJ DJD 04/04, de 7 de junio, dispuso un plazo de diez días para que los invasores abandonen su propiedad, caso contrario ordenaría la intervención de la fuerza pública, notificándolos el 7 de julio de 2004; empero, el 21 de julio de 2004, el Teniente Wilfredo Landaeta informó que la ocupación se mantenía, informe que dado a conocer al Prefecto provocó que la Asesora Maria del Carmen Cadena, mediante UGJ DJD INF 0349/2004, de 9 de agosto, exponga que encontrándose más de treinta familias asentadas, lo que no es cierto, se debía considerar precautelar la paz social, por lo que sugirió revocar el Auto Prefectural 04/04, de 7 de junio; informe que fue aceptado por la autoridad recurrida, dando lugar al Auto Prefectural UGJ DJD 012/04, de 10 de agosto, mediante el cual el Prefecto dejó sin efecto el Auto Prefectural 04/04, negándoles el auxilio de la fuerza pública, incumpliendo la obligación contenida en los preceptos del art. 5 incs. a) y c) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), por lo que actualmente los invasores de su propiedad impiden el ingreso a ella, habiéndose apoderado de toda las construcciones, maquinarias, herramientas y ganado caballar; situación similar a la que fue resuelta mediante la SC 0464/2004-R, de 1 de julio.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- (fs. 90)
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La excepción a la subsidiaridad
- la inminencia
- a dicha regla, también por la vía de excepción, ha establecido la procedencia del amparo, aún existiendo otros medios legales para la protección de los derechos vulnerados, en aquellos casos en los que los hechos ilegales denunciados en el recurso podrían producir un daño irreparable o irremediable
- el derecho propietario de la recurrente y de sus mandantes está debidamente demostrado
- III.2. Los elementos concurrentes a la problemática planteada
- III.2.1. El Estado de Derecho
- III.2.2. La función de las autoridades públicas en un Estado de Derecho
- III.2.3. El orden público y el derecho a la tranquilidad
- III.3. Consideración y resolución de la problemática planteada
- (fs. 83 a 85);
- (fs. 80 Y 81)
- las autoridades encargadas de preservar el orden público, como garantía para el ejercicio de los derechos, están obligadas a protegerlos, no existiendo necesidad de acreditar autorización alguna
- III.3.3. Los fundamentos expresados por la autoridad recurrida
- en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
- III.4.
- (fs. 86),
- 1º