SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1203/2006-R
Fecha: 28-Nov-2006
1)
El Presidente, la Jueza Técnica y los Jueces Ciudadanos, presentaron informe, cursante de fs. 100 a 101, manifestando lo siguiente: 1)
dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y la Aduana Nacional en contra de Luis Gilberto Vaca, representado de la recurrente y otros coimputados, por la supuesta comisión de delitos de contrabando y otros, en noviembre de 2005, el representado de la recurrente, presentó certificado médico que acreditaba su estado de estrés, expedido por Gerardo Añazgo, con el fin de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral; posteriormente, el mismo profesional extendió otro certificado médico con el mismo objeto, que evidenciaba mejoría en su salud; 2) precautelando la salud del imputado, ordenaron la realización de exámenes psiquiátrico y cardiológico, por Médicos especialistas, quienes a decir del imputado, estaban imposibilitados de atenderlo, razón por la cual se determinó la realización de dicha evaluación médica a un profesional del IDIF de la ciudad de Sucre, quien se traslado a la ciudad Tarija, a ese fin; sin embargo, por incumplimiento del representado de la recurrente, la referida evaluación no pudo realizarse, supuestamente por un mal entendido de parte del imputado a lo dispuesto por este Tribunal; 3) el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 4 de mayo de 2006, fue presentado por la abogada Lilian Córdova, el mismo que no corresponde, por cuanto debió ser interpuesto en la audiencia de juicio oral, en forma oral, por Dina Arias, defensora de oficio, quien se encontraba presente en dicha audiencia; 4) por Resolución de 15 de mayo de 2006, se declaró rebelde al representado de la recurrente, en razón de no haber justificado su inasistencia al juicio oral, librándose mandamiento de aprehensión en su contra, ordenando su cumplimiento al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de la ciudad de Tarija, no siendo evidente, lo aseverado por la represente del recurrente, que se hubiese encomendado su ejecución a la parte acusadora, 5) el imputado no dio cumplimiento al art. 91 del CPP, por cuanto no compareció ante el Tribunal de Sentencia, al contrario, su abogada presentó memoriales de apersonamiento, sin tomar en cuenta que existe diferencia entre el apersonamiento por escrito y la verdadera comparecencia personal a juicio; 6) en audiencia de juicio oral, la abogada del imputado presentó memorial de apersonamiento adjuntando certificado médico psiquiátrico del imputado, pretendiendo, en aplicación del art. 86 del CPP, su separación del juicio por enajenación mental, solicitud que en forma unánime fue rechazada por los miembros del Tribunal de Sentencia, debido a la declaratoria de rebeldía del representado de la recurrente.
William Cavero, en representación de la Aduana Nacional, en audiencia señaló que: 1) en el caso de autos había que diferenciar el significado de reposo y de enajenación mental, por cuanto solo este último estado esta previsto por el Código de Procedimiento Penal como una causal de exclusión del proceso penal; 2) por certificado médico de 30 de noviembre de 2005, se evidenció que el representado de la recurrente padecía estrés, lo que ocasionó la imposibilidad de continuar el juicio en contra de su representado; 3) ante la imposibilidad de que el IDIF realicen la evaluación médico psiquiátrica del imputado, en aplicación del art. 136 del CPP, el Fiscal recurrido prestó cooperación directa para la indicada evaluación médica; 4) respecto a la falta de notificación a la que alude la representante del recurrente, es preciso señalar que ésta se encontraba en constante contacto con Entre Ríos, o sea que conocían todo lo que acontecía en dicho pueblo; 5) el impedimento al que aludió el imputado que fue certificado con posterioridad sólo puede encuadrarse dentro de los presupuestos del art. 235 del CPP, por cuanto al existir un impedimento circunstancial que impidió al representante de la recurrente de asistir al juicio oral, de ninguna manera puede adecuarse al contenido del art. 186 del CPP; 6) la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que en casos como en el presente, en cual está pendiente un recurso de apelación no procede el recurso de amparo constitucional, por no haberse agotado las vías ordinarias correspondienrtes.
En la indicada audiencia, el Tribunal pronunció Resolución, por la cual se declaró rebelde a Luis Gilberto Vaca Rojas, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra “encomendando su cumplimiento al Comandante Departamental de la Policía Nacional de Tarija, para que por la sección policial que corresponda cumpla con lo ordenado por este Tribunal”; asimismo, se dispuso que las medidas sustitutivas impuestas en audiencia cautelar fueran mantenidas y se designó Defensor de Oficio, sin perjuicio de la actuación de la abogada particular contratada por el representado de la recurrente. La Resolución tiene los siguientes fundamentos: 1. la inasistencia del imputado no se encuentra justificada, pues si bien de acuerdo a los certificados médicos, el imputado sufre de “alguna enfermedad estresante”, ello de ninguna manera significa que se suspenda de manera indefinida el juicio, siendo obligación del imputado comparecer a juicio; 2. las certificaciones e informes periciales presentados, si bien constituyen una opinión, es al Tribunal al que le corresponde resolver conforme a derecho, y en el caso, al margen de los documentos ya presentados, no existe constancia alguna del tratamiento, evaluación o involución de la salud del imputado, que constituyan para el mismo un impedimento insalvable para constituirse ante el Tribunal, o que determinen la suspensión del juicio o su exclusión del mismo.
El art. 87 del CPP determina que el imputado será declarado rebelde cuando: “1. no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad lo previsto en este Código; 2. se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3. no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, y 4. se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.
Finalmente, el primer párrafo del art. 89 del mismo Código señala que el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Conforme a esta última norma, es el juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia; en definitiva, es esa autoridad judicial la que, valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del imputado se encuentra o no debidamente fundamentada. En ese sentido, la SC 1404/2005-R, de 8 de noviembre, ha determinado:
“De ese contexto normativo, se establece que presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto…empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal”.
En el caso analizado, de acuerdo al acta de juicio oral de 15 de mayo de 2006, se constata que el representado de la recurrente no estuvo presente en la audiencia, y su abogada defensora, justificando su inconcurrencia, amparándose en el certificado del Médico Forense de 24 de abril de 2006, señaló que su defendido se encontraba delicado de salud y que necesitaba reposo, solicitando que se tenga por justificada su inasistencia. Sin embargo, la indicada certificación fue cuestionada tanto por el Fiscal como por el abogado de la Aduana, en sentido que la misma sólo fue presentada por una circunstancia temporal y no con el objetivo de excluir del juicio al imputado.
En la audiencia, el Tribunal pronunció Resolución declarando rebelde a Luis Gilberto Vaca Rojas, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra, con los fundamentos siguientes: 1. La inasistencia del imputado no se encuentra justificada, pues si bien de acuerdo a los certificados médicos, el imputado sufre de “alguna enfermedad estresante”, ello de ninguna manera significa que se suspenda de manera indefinida el proceso, siendo obligación del imputado comparecer a juicio; 2. las certificaciones e informes periciales presentados, si bien constituyen una opinión, es al Tribunal al que le corresponde resolver conforme a derecho, y en el caso, al margen de los documentos ya presentados, no existe constancia alguna del tratamiento, evaluación o involución de la salud del imputado, que sea un impedimento insalvable para constituirse ante del Tribunal, o que determine la suspensión del juicio o su exclusión del mismo.
De lo referido se evidencia que el Tribunal, frente a la prueba presentada por la abogada del representado de la recurrente, analizó las circunstancias del caso y llegó a la conclusión de que su inconcurrencia no se encontraba debidamente justificada y que, por lo tanto, en cumplimiento del art. 87.1 del CPP, correspondía declarar su rebeldía. Consiguientemente, no se constata actuación ilegal del Tribunal de Sentencia, ya que, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, es atribución de las autoridades jurisdiccionales valorar la prueba presentada y las circunstancias que rodean el caso analizado para determinar si la inconcurrencia a la audiencia se encuentra debidamente justificada; valoración que fue realizada por el Tribunal de Sentencia recurrido y no puede ser analizada por este Tribunal, salvo algunas excepciones como las establecidas en la SC 0965/2006 de 2 de octubre: “…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)” ; excepciones que no se presentan en el caso analizado, por cuanto consta que los recurridos evaluaron en forma integral la prueba presentada por la abogada defensora, quien para justificar la inasistencia de su defendido sólo presentó la certificación del Médico Forense de 24 de abril de 2006, sin adjuntar mayor documentación sobre el estado de salud de su defendido, más aún cuando se evidencia que los exámenes especializados ordenados por el Tribunal al perito psiquiatra, Dr. Castellanos, que debían demostrar la salud psíquica del representado de la recurrente, no fueron practicados hasta la realización de esa audiencia.
Con relación a la afirmación de la recurrente, en sentido que fue declarado rebelde en base a un acta de audiencia extrajudicial, elaborada por el Fiscal, a la que su representado no asistió por estar pendiente de resolución el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución de 4 de mayo de 2006, se constata que esa aseveración no es evidente, pues conforme consta en el acta de audiencia de 15 de mayo, su representado fue declarado rebelde por su inconcurrencia a esa audiencia, y no a la “audiencia extrajudicial” convocada por el Fiscal correcurrido. Consiguientemente, no es posible otorgar la protección que brinda el hábeas corpus por este extremo.
No obstante la presentación de dicha certificación, el Tribunal ahora recurrido no consideró la justificación de la inasistencia del representado de la recurrente y resolvió arrimar a obrados el informe médico presentado, señalando expresamente que ello no significaba “pronunciarse con respecto a las peticiones solicitadas por la abogada de Luis G. Vaca R. en audiencia, al no corresponder al mismas al encontrarse suspendido el juicio con respecto al Sr. Luis G. Vara Rojas” ; lo mismo ocurrió con los memoriales de 21 y 27 de septiembre de 2006, por los cuales la abogada del representado de la recurrente solicitó se suspenda la rebeldía, ya que los Jueces recurridos, por Resolución de 27 de septiembre de 2006, rechazaron las peticiones con los siguientes argumentos: 1. ante la inasistencia del imputado al juicio oral se declaró su rebeldía, pretendiendo su abogado patrocinante justificar su inasistencia al juicio oral; 2. la etapa de excepciones e incidentes se encuentra precluída; 3. el imputado, luego de haber sido declarado rebelde, en ningún momento compareció ante el Tribunal, ni canceló las costas que corresponden a su rebeldía; 4. la abogada del representado de la recurrente dirige sus peticiones por escrito y vía fax, lo cual no está previsto en el nuevo procedimiento penal, pues la situación del imputado es una cuestión personalísima como sujeto procesal dentro del presente juicio oral, que se rige por los principios de inmediación, oralidad, continuidad, contradicción y publicidad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. Por nota de 25 de abril de 2006 dirigida a Enrique Castellanos, los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, en virtud a la Resolución judicial de 25 de abril de 2006
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- jueces recurridos
- III.1. Sobre el hábeas corpus y las lesiones al debido proceso.
- III.3. Sobre la ejecución del mandamiento de aprehensión.
- III.4. Sobre los apersonamientos posteriores a la declaratoria de rebeldía.
- el 11 de septiembre de 2006
- certificado del perito que ellos mismos designaron