SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1203/2006-R
Fecha: 28-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2006, cursante de fs. 34 a 40, la recurrente expresa que en el mes de abril de 2001, se inició una investigación penal contra su esposo y representado, Luis Gilberto Vaca Rojas y otro por el delito de contrabando y otros, presentándose acusación el 22 de julio de 2002.
En el mes de noviembre de 2005, su representado presentó ante el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, certificados médicos que verifican el malogrado estado de su salud, que imposibilitan el ejercicio de su defensa material en el juicio, con la finalidad de que se de aplicación al art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP); solicitud que fue admitida por estar ratificada por certificados médicos, por ello, el Tribunal de Sentencia designó al Médico Forense de la capital para que corrobore los certificados presentados, autoridad que pidió al Tribunal la designación de médicos especialistas para la realización de exámenes, encomendándose esta labor a galenos del Instituto de Investigaciones Forense (IDIF) de la ciudad de La Paz; sin embargo, del Instituto respondieron indicando que no contaban con los especialistas requeridos.
Por ese motivo, el Tribunal de Sentencia decidió designar a los especialistas René Ortega, Cardiólogo, y Freddy Scott, Psiquiatra, designación que fue aceptada sin ninguna observación de las partes y en virtud a la cual su representado fue evaluado y revisado por el Cardiólogo, quien presentó informe demostrando la deteriorada salud de su esposo. Debido a problemas de salud del Psiquiatra, su esposo no pudo ser atendido por ese especialista, situación que fue comunicada al Tribunal, que designó a otro Médico Psiquiatra, Enrique Castellanos; sin embargo, los exámenes no pudieron ser realizados inmediatamente, y fueron programados para el 15 de mayo de 2006.
Estando pendiente un solo examen médico, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, el 4 de mayo de 2006, instaló audiencia de juicio, y en mérito a que en sala no se encontraban seis coimputados, por no haber podido trasladarse por el paro de transporte, se determinó su suspensión para el 15 de mayo de 2006; empero, a simple pedido del representante de la Aduana, en su calidad de querellante, el Tribunal, por Resolución de 4 de mayo, designó nuevos peritos del IDIF, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pues habiéndose suspendido la audiencia, sólo se debía fijar una nueva, no pudiendo realizar ni resolver ningún petitorio, ya que al no estar presentes los coimputados, la Resolución es nula de pleno derecho, de acuerdo al art. 169 incs. 2) y 3) del CPP y al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Con la Resolución de 4 de mayo de 2006, su esposo jamás fue notificado, por lo que tomando conocimiento extraoficial de la misma, interpuso recurso de reposición, argumentando que la audiencia fue suspendida, que la Resolución fue pronunciada en ausencia de los imputados, que existía otra orden con el mismo objeto y que sólo faltaba un examen médico que debía realizar el Dr. Castellanos, designado por el Tribunal. No obstante que el recurso de reposición debió ser resuelto dentro del término de veinticuatro horas, conforme prevé el art. 402 del CPP, el Tribunal, omitiendo pronunciarse sobre el mismo, dejó en suspenso su Resolución para el 15 de mayo de 2006; fecha en la cual no se resolvió el recurso de reposición, sino recién el 16 de mayo.
Pese a que la providencia de 4 de mayo de 2006, al tenor del art. 124 del CPP, no podía ser ejecutada, por haberse interpuesto recurso de reposición, el fiscal Lino Cárdenas, usurpando funciones que no le competen, sin que exista orden judicial o comisión instruida, fijó audiencia para el 11 de mayo de 2006 con el fin de que su representado sea evaluado por el Director del IDIF, “faccionando” notificaciones cedularias para su esposo y el acta de suspensión de audiencia en la que hizo constar la inconcurrencia de su representado, sin informar que éste presentó un memorial por el cual hizo conocer que la Resolución de 4 de mayo fue impugnada a través del recurso de reposición, y que, por ende, no estaba ejecutoriada y menos podía ser ejecutada.
Valiéndose de dicha acta, en la audiencia pública de 15 de mayo de 2006, el Fiscal informó al Tribunal de Sentencia que su esposo no se presentó a la audiencia de 11 de mayo de 2006, pidiendo que se lo declare rebelde, omitiendo informar sobre la presentación de un memorial en el que se informó el motivo de su inconcurrencia a ese acto extrajudicial. El Tribunal, pese a conocer que la Resolución de 4 de mayo no estaba ejecutoriada y que no comisionó al Fiscal la realización de una audiencia extrajudicial, aceptó la prueba ilegal presentada por el Fiscal y declaró rebelde a su representado y dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, evidenciándose el indebido proceso al cual está siendo sometido su esposo, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental que está pendiente de resolución.
Luego de la declaratoria de rebeldía, la abogada de su representado, presentó múltiples apersonamientos, solicitando se levante la rebeldía por no existir incumplimiento probado de órdenes judiciales, requisito que la ley exige previamente para la declaración de rebeldía; sin embargo, vulnerando el derecho de petición, ninguna de las solicitudes mereció pronunciamiento alguno, bajo el argumento de que su representado está declarado rebelde y que no compareció físicamente ni pagó las costas de rebeldía y que no se ha justificado impedimento de salud, no obstante haberse presentado los informes médicos de todos los galenos designados por el Tribunal; sin embargo, el Tribunal decide a ultranza mantener rebelde a su representado y no pronunciarse sobre el art. 86 del CPP, provocando con su actuar un estado de indefensión total, ordenando de manera expresa que se expida el mandamiento de aprehensión.
Finaliza señalando que no obstante estar pendiente el recurso de apelación incidental contra la declaratoria de rebeldía, interpone el presente recurso por cuanto el Tribunal de Sentencia no permite a su representado ejercer el derecho a la defensa, no existiendo un medio ordinario para reparar los derechos de su esposo, quedando únicamente la vía constitucional para el reestablecimiento de los derechos a la libertad física, a la defensa, a la vida, a la dignidad y la garantía del debido proceso de su esposo que se encuentra enfermo y en condiciones de desigualdad, más aún si el mandamiento de aprehensión fue entregado a los acusadores, no obstante que la ley determina que se debe indicar al funcionario o comisionado encargado de la ejecución del mandamiento (art. 128.2 del CPP), calidad que no tienen los acusadores.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. Por nota de 25 de abril de 2006 dirigida a Enrique Castellanos, los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, en virtud a la Resolución judicial de 25 de abril de 2006
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- jueces recurridos
- III.1. Sobre el hábeas corpus y las lesiones al debido proceso.
- III.3. Sobre la ejecución del mandamiento de aprehensión.
- III.4. Sobre los apersonamientos posteriores a la declaratoria de rebeldía.
- el 11 de septiembre de 2006
- certificado del perito que ellos mismos designaron