SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1203/2006-R
Fecha: 28-Nov-2006
III.1. Sobre el hábeas corpus y las lesiones al debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que “…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Complementando el anterior entendimiento, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha establecido que las lesiones al debido proceso que no estén directamente vinculadas a la libertad y que no hubieren provocado indefensión absoluta al recurrente, no pueden ser conocidas a través del recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente razonamiento:
“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.
La jurisprudencia glosada es aplicable al caso analizado, en cuanto al primer punto demandado, relativo a la presunta ilegalidad de la Resolución de 4 de mayo de 2006, por la que se ordenó la realización de un examen médico por especialistas del IDIF, no obstante que ya existía una orden emitida por el mismo Tribunal que dispuso que los exámenes fueran realizados por otro especialista y que fue pronunciada en ausencia de seis coimputados, cuando la audiencia había sido suspendida; toda vez que estos hechos no están directamente vinculados con la amenaza a la privación de libertad del recurrente, ya que el mandamiento de aprehensión librado contra el recurrente no tuvo como causa la Resolución de 4 de mayo de 2006, sino, como se verá más adelante, la inasistencia del representado de la recurrente a la audiencia de 15 de mayo de 2006. Consecuentemente, esos aspectos, deben ser impugnados dentro del mismo proceso penal a través de los medios existentes para el efecto y sólo en caso de continuar la lesión acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso; por tanto, respecto a esta primera denuncia, el recurso resulta improcedente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. Por nota de 25 de abril de 2006 dirigida a Enrique Castellanos, los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, en virtud a la Resolución judicial de 25 de abril de 2006
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- jueces recurridos
- III.1. Sobre el hábeas corpus y las lesiones al debido proceso.
- III.3. Sobre la ejecución del mandamiento de aprehensión.
- III.4. Sobre los apersonamientos posteriores a la declaratoria de rebeldía.
- el 11 de septiembre de 2006
- certificado del perito que ellos mismos designaron