SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1203/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1203/2006-R

Fecha: 28-Nov-2006

improcedente

La Resolución cursante de fs. 140 a 143 vta., declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: i) con relación a la supuesta ilegalidad de la declaratoria de rebeldía, se establece que las autoridades recurridas han dado aplicación a lo previsto por los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, toda vez que de acuerdo a los antecedentes se establece que ante la Resolución de 15 de mayo de 2006, que declaró la rebeldía del representado del recurrente, se interpuso recurso de apelación incidental, el cual de acuerdo a lo afirmado por éste, se encuentra pendiente de resolución en la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; ii) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre el particular a través de las SSCC 0915/2006-R y 1865/2004-R, ha señalado, por una parte que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio aun no se ha agotado, no puede pretenderse adicionar al trámite una acción tutelar, toda vez que del contenido del art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho, de donde resulta que al estar pendiente de resolución el recurso de apelación no es posible ingresar a analizar el fondo del recurso; y por otra, se establece que en la problemática planteada no concurren los presupuestos señalados en la SC 0919/2005-R, de 7 de junio, respecto a la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, es decir al cumplimiento de los presupuestos establecidos en dicha Sentencia, por cuanto el representado de la recurrente tenía la posibilidad de impugnar la Resolución de 27 de septiembre de 2006, que dispuso  mantener vigente la declaratoria de rebeldía del representado de la recurrente; asimismo, podía, una vez agotada la vía ordinaria, a fin de reparar las vulneraciones al debido proceso, el derecho de petición y el derecho a la salud, interponer el recurso de amparo constitucional, por cuanto el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo de dicha acción tutelar, y/o en su caso, hacer uso de la previsión contenida en el art. 91 del CPP, que señala el trámite, en caso de comparecencia del imputado una vez declarado rebelde y no mediante la presentación de simples apersonamientos firmados únicamente por su abogada; iii) en este entendido, se concluye que el representante de la recurrente no puede alegar carencia de medios de defensa, al haber gozado de la oportunidad de un proceso en el cual debió cumplir con el procedimiento señalado en cada momento procesal; iv) la orden de librar  mandamiento de aprehensión, no es ilegal ni indebida, por cuanto la misma es el resultado de la declaratoria de rebeldía, conforme señala el art. 89 del CPP; asimismo el hecho de que se hubiese dispuesto que el representante del Ministerio Público y la Aduana Nacional recabaran en Secretaría el mandamiento de aprehensión para su diligenciamiento, de ninguna manera significa que se habilite a los acusadores a ejecutarlo; v) finalmente, el hecho de que el Fiscal recurrido hubiese fijado audiencia para la elaboración de los exámenes médicos ordenados encuentra su fundamentos en la propia resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, más aun si conforme lo dispone el “Art. 75” que establece que el IDIF se encuentra bajo la dependencia directa de la Fiscalía General de la República y técnicos de dicho instituto que se constituyeron en esa fecha en la ciudad de Tarija a cumplir con la orden judicial encomendada.