SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2101/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2101/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

Fragmento 14

Los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia recurridos, presentaron informe escrito (fs. 238 a 240), que fue ratificado y ampliado en audiencia por el ministro José Luis Baptista Morales, expresando: 1) La determinación de la Sala Penal Segunda no puede ser considerada como vulneradora de los derechos a la libertad y al debido proceso acusados por el recurrente, ya que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que la protección del debido proceso en materia de hábeas corpus, está limitado a dos presupuestos concurrentes que en el caso no se dan, por cuanto, el supuesto acto lesivo contenido en el Auto Supremo 19, no es la causa directa de la privación de libertad del recurrente, quien además no se encuentra en absoluto estado de indefensión que no le hubiera permitido impugnar la decisión asumida por sus autoridades, existiendo en el ordenamiento jurídico el medio legal idóneo y oportuno que no utilizó, interponiendo el hábeas corpus cuando existían medios de impugnación judiciales sencillos, eficaces y oportunos; 2) Cuando se declaró en suspenso el plazo previsto por el art. "2" de la LJR, por el tiempo que dure la investigación a cargo de la Comisión Especial, se hizo uso de la facultad concedida al Tribunal de garantías, al cual le corresponde el control del plazo de la investigación, en el entendido que el lapso de quince días para que el Fiscal General presente su requerimiento acusatorio no es perentorio, más aún, cuando se trata de una investigación compleja; 3) En varias de las investigaciones de los juicios de responsabilidad, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, procedieron a ampliar el plazo citado, considerando la complejidad de estas y los derechos involucrados, por lo que la determinación asumida no constituye un acto ilegal; por el contrario, preserva los derechos del recurrente al considerar la existencia de una investigación compleja que debía ser llevada en un plazo extraordinariamente breve; 4) La misma norma procesal ordinaria, faculta al Fiscal que una vez desarrollada la investigación preliminar, disponga la complementación de las diligencias de policía judicial, lo que deviene en los hechos en una ampliación del plazo previsto para la primera fase de la etapa preparatoria; y, 5) Cuando se ataca al Estado y a las personas, la defensa de la sociedad está a cargo del Ministerio Público, pero cuando es el propio Estado o la Administración Pública que acusa a los particulares, está a cargo del Defensor del Pueblo; el art. 125 de la CPEabrg, dispone que la Cámara de Diputados puede constituirse en Ministerio Público, para el procesamiento de todas las autoridades que figuran en el art. 118.5a y 6a de la Ley Fundamental abrogada. Por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso.