SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2101/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
Fragmento 16
El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz recurrido, presentó informe escrito (fs. 274 a 276), refiriendo: i) La causa seguida contra el recurrente, radicó ante su autoridad el 18 de septiembre de 2008, habiendo aceptado las partes plenamente la competencia de las autoridades jurisdiccionales; radicada la causa, el Juzgado a su cargo en forma inmediata y teniendo en cuenta las veinticuatro horas que se tiene para resolver la situación jurídico procesal del aprehendido, señaló audiencia para consideración de medidas cautelares para el mismo día a horas 14:45; ii) Dicha audiencia se llevó a cabo en la Academia Nacional de Policías de La Paz, por propia seguridad del imputado, ya que existían organizaciones sociales agrupadas con el fin de atentar su integridad física e incluso de las autoridades y funcionarios judiciales; instalada la audiencia, intervinieron las partes, escuchándose incluso la defensa material del imputado, quien asumió defensa en forma amplia e irrestricta, luego como resultado de las fundamentaciones y existiendo probabilidad de participación en los hechos y riesgo de obstaculización, se dispuso la detención preventiva en el Penal de San Pedro, de conformidad a los arts. 232 inc. 3), 233.1 y 2, 235.2, 236 y 238 del CPP; iii) Ni en el Juzgado Cuarto, ni en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, existe una sola petición de incompetencia, conforme establecen los arts. 308 y ss. del CPP; la única incompetencia de oficio es en razón de la materia, lo que quiere decir, que el imputado junto a su defensa técnica, aceptaron y se sometieron a la competencia de los Jueces de Instrucción, ya que presentaron una serie de peticiones en los dos Juzgados en los que se estaba tramitando el caso; iv) En virtud a una recusación en su contra, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dispuso la remisión de antecedentes ante la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del Auto Supremo 14, entonces si se impugna su competencia, también las actuaciones de los otros dos Jueces estarían nulas; v) Existe un memorial de recusa presentado por el recurrente, sin su firma, aspecto que fue debidamente providenciado, ya que no cumplía con las formalidades exigidas para interponer una demanda, situación que no fue subsanada por la defensa, al contrario, en audiencia el propio imputado reiteró la recusa y al siguiente día, reconociendo plenamente las actuaciones y la competencia de su autoridad, el imputado presentó memorial pidiendo sea remitido a Sucre conjuntamente las actuaciones respectivas; en consecuencia, no se advierte qué nulidad se está impugnando; vi) Los delitos por los que se investiga al recurrente son asesinato, terrorismo y asociación delictuosa, mismos que no están contemplados en la Ley de Juicio de Responsabilidades, que en su art. 1, claramente indica que los Prefectos de Departamento serán enjuiciados por los delitos mencionados en dicha norma y por el delito de sedición; teniendo en cuenta que el inc. "j)" se refiere al ejercicio de sus funciones, al viabilizar la muerte de personas, infundir pánico y terror, un funcionario público no está en el ejercicio de sus funciones; y, vii) El día de la audiencia de medidas cautelares, se le entregó un fax, no dirigido a su autoridad, de un inicio de investigaciones presentado por el Fiscal General contra el recurrente y otros, por el supuesto delito de genocidio en su forma de masacre sangrienta, no coincidiendo ni los sujetos procesales ni los tipos penales denunciados en ambos casos, de ninguna manera se trataba de una declinatoria o inhibitoria que son las vías de competencia, tal como establecen los arts. 308 y 310 del CPP. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso por subsidiariedad, ya que no existió ninguna apelación a la Resolución de medidas cautelares, instancia que debió ser agotada por el imputado antes de acudir al recurso de hábeas corpus.
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