SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2101/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
Fragmento 15
El Fiscal General de la República recurrido, presentó informe escrito (fs. 268 a 273), indicando lo siguiente: a) Del análisis de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley de Juicio de Responsabilidades, relacionadas con las atribuciones del Fiscal General, en ninguna parte de esas normas se reconoce la atribución de hacer cumplir fallos de la Corte Suprema de Justicia, requiriendo el envío de antecedentes y detenido a Sucre; por el contrario, esa es una facultad exclusiva del órgano jurisdiccional que se encuentra determinada en el art. 63.5 y 6, concordante con el art. 67.1 y 2,ambos de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); b) El art. 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dispone que el Poder Legislativo ejerce también las funciones de Ministerio Público en la investigación de asuntos de interés nacional que se le encomiende por Resolución Camaral, Comisión que una vez concluida la investigación remitirá el informe correspondiente al Pleno Camaral y si esta instancia determinare la existencia de indicios que constituyan un hecho delictivo, remitirá antecedentes al Ministerio Público -entiéndase a la Fiscalía General-, momento a partir del cual, conforme el art. 3 de la LJR, el Fiscal General aprehenderá conocimiento del caso y formulará el requerimiento acusatorio o en su caso el rechazo; c) En aplicación de la norma citada y en cumplimiento a la Resolución Camaral 054/2008 de 16 de septiembre y nota CITE: PRS 080/2008 de 17 de septiembre, se remitió a conocimiento de la Comisión Especial, todos los antecedentes del caso para que ésta asuma la responsabilidad absoluta de la investigación, situación que se hizo conocer a los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, quienes por decreto de 22 de ese mes y año señalaron "Se tiene presente"; y, d) El 2 de octubre de 2008, solicitó a la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión del plazo establecido en el art. "2" de la LJR, mientras dure la investigación a cargo de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados, aspecto que mereció respuesta a través del Auto Supremo de 21 del citado mes y año, declarando en suspenso (el plazo establecido en el art. "2" de la LJR) por el tiempo que dure la investigación, extremo que reconoce la validez y legalidad de todas las actuaciones de su autoridad. Por lo expuesto y al no haberse acreditado la presunta vulneración de derechos y garantías, solicitó se deniegue el recurso.
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