SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

1.1)

1.1) Para que el certificado médico, suscrito por el neumólogo, José Antonio Méndez Villagomez, remitido, vía fax tenga validez tenía que estar refrendado o ratificado por un médico forense acreditado por el Ministerio Público, previa verificación de su estado de salud, de lo contrario, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.5; el impedimento no puede tenerse por válido, regla jurisprudencial que no admite excepción, por lo tanto, era de interés del imputado coadyuvar al cumplimiento del requisito, a tiempo de remitir el mencionado documento, indicando el lugar donde se encontraba, precisamente para que un médico forense se apersone al lugar y verifique su estado de salud; lo que no hizo, aspecto que se analizó en la audiencia de juicio, en la que, pese a haberse constatado la presentación de un documento inidóneo, atendiendo a la petición de la parte imputada, el Tribunal otorgó un plazo para que el abogado defensor, haga conocer el domicilio en el que su defendido guardaba reposo para que el médico forense se constituya en el mismo; esto con la finalidad de consentir idoneidad al certificado enviado vía fax, aclarando que bien pudo desvirtuarlo directamente en la misma audiencia, habida cuenta que contaba con la atribución para ello, conforme a la jurisprudencia señalada; sin embargo, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del representado del accionante, optó por otorgarle la posibilidad de dar legalidad a un documento que originalmente no la tenía; indicando que previa valoración del informe que sería evacuado por ese médico forense, se dispondría lo que en derecho corresponda, caso contrario, se libraría mandamiento de aprehensión.

             Por lo referido, no es admisible que el accionante alegue en su demanda que el Tribunal de juicio no le asignó ningún valor al certificado médico que en definitiva no es idóneo, ni que el mismo Tribunal no atendió su solicitud de suspensión, siendo que de acuerdo a los antecedentes, dicha instancia no solamente se limitó a solicitar el domicilio del imputado, sino que agotó todos los medios posibles para ubicarlo, disponiendo que el Ministerio Público acuda al inmueble señalado por el abogado de la defensa, el que además coincidía con el domicilio real otorgado ante dicha instancia, tanto en la acusación como por el mismo imputado, domicilio que guarda especial importancia al ser éste el lugar donde puede ser habido el imputado, quien en caso de cambiarlo debe comunicar previamente al Tribunal, esa es la finalidad que persiguen los preceptos contenidos en los arts. 95 inc. 1) y 163 in fine del CPP; el que en este caso, se encontraba ubicado en el “JATAUBA JUNGLE LODGE en el rio Beni, estrecho de Bala frente a Rurrenabaque” (sic), lugar que según informe del Asistente Legal del Fiscal de Materia de Beni, se encontraba cerrado con candado. Asimismo, una comisión de fiscales de Santa Cruz, informó vía fax que el mismo 24, se constituyeron en la Clínica Foianini, donde se entrevistaron con el médico otorgante del certificado y evidenciaron algunas contradicciones entre lo señalado en el documento y lo aseverado por éste, así como que junto al médico forense se dirigieron al domicilio del imputado en ese departamento, constatando que no vivía en dicho lugar; finalmente, un Fiscal de Recursos, mediante informe, declaró haber visto al imputado el 22 de marzo de 2009, en el aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, caminando en dichas instalaciones sin ninguna dificultad.