SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Su defendido se encuentra sometido a juicio de responsabilidades a instancias de la Fiscalía General de la República, a querella y acusación particular de la Prefectura del departamento de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros; dentro del cual, la audiencia de juicio de responsabilidades se instaló el 16 de septiembre de 2008, dentro del marco de la Constitución Política del Estado abrogada.

El Tribunal de enjuiciamiento debió estar conformado por Ministros de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con excepción de aquellos que forman parte de la Sala Penal, conforme lo establecía la atribución quinta del art. 118 de la Constitución Política del Estado abrogada y la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, regla que se cumplió parcialmente al declarar probada la excusa del Ministro, Jaime Ampuero García y se incumplió al permitir inconstitucional e ilegalmente, que lo integren los ministros Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, por lo que, planteó incidentes y excepciones, los que se rechazaron inmotivadamente, derivando incluso la fundamentación en una demanda recusatoria por defectos en el Auto de apertura de juicio. Se violaron derechos y garantías con el propósito de mantener abierta la causa por nueve años, en franca contravención al principio de celeridad y a la previsión del art. 133 del Código de Procedimiento Penal; a ello, el Tribunal manifestó que sus decisiones eran inapelables.

Mediante el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se demandó la inconstitucionalidad de las normas que establecían el juzgamiento en única instancia y la falta de medios de impugnación a la sentencia, y autos supremos que resuelven excepciones, así como de la Ley 2445 que va contra el art. 184.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), y ni siquiera se suspendió la dictación de la sentencia.

Luego de la publicación de la Constitución Política del Estado, interpuso excepción de incompetencia, teniendo en cuenta que desde el 9 de febrero de 2009, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia perdió competencia para juzgar a prefectos y ex prefectos por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos, planteamiento que se rechazó por dicha instancia, advirtiendo siempre que sus fallos eran inapelables, y sin una debida fundamentación a ultranza se reconocieron y autodeclararon competentes, cuando lo correcto era aplicar la Ley Fundamental vigente porque se encuentra por encima de cualquier ley y las autoridades tienen el deber de aplicarla de acuerdo al mandato contenido en su art. 410.

Por lo expuesto, la orden de aprehensión librada contra su representado, no emanó de autoridad competente, y en los hechos constituye una persecución ilegal, además que se emitió al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella, por cuanto no expuso los motivos por los que se libró, además que no se tomó en cuenta que en la audiencia de 24 de marzo de 2009, se presentó un memorial, justificando el impedimento de Luis Alberto Valle Ureña para asistir a la misma, conforme prevé el art. 88 del CPP, por dos motivos, el primero por impedimento físico según certificado médico que se adjuntó, y el segundo, debido a que la notificación con el señalamiento de audiencia se practicó a horas 18:55 del 23 de marzo de 2009, para su celebración el 24 del mismo mes y año a horas 9:00.

No obstante lo anotado, el Tribunal señaló nueva audiencia para el 27 de marzo de 2009, admitiendo de manera tácita el justificativo, pero ante una solicitud de complementación y enmienda realizada por el Ministerio Público al finalizar la audiencia de 24 de ese mes y año, el Tribunal resolvió reponer el acto procesal en apego al art. 168 del CPP y conminó al abogado de la defesa a señalar el domicilio donde reposaba Luis Alberto Valle Ureña, hasta horas 15:30 como máximo, para que un médico forense se constituya en el lugar, lo revise y envíe un informe sobre su estado de salud, en caso de incumplimiento advirtió que se libraría mandamiento de aprehensión, actuado que en ningún momento se notificó al imputado, sino simplemente se conminó a su abogado a horas 15:25 del mismo día, pese a ello, el abogado patrocinante presentó un memorial haciendo conocer lo que sabía y que el único domicilio que le constaba era el real, señalado en el proceso; el Ministerio Público afirmó haber ido al lugar indicado y que estaba con candado y nadie abrió la puerta, ante esto, la Corte Suprema de Justicia, sin fundamentación legal alguna y obviando lo contenido en los arts. 87, 88, 89, 123 y 124 del CPP determinó librar mandamiento de aprehensión contra Luis Alberto Valle Ureña, sin explicar por que no le dio valor a la prueba presentada y por qué consideró que la ausencia era injustificada, y sin seguir el procedimiento establecido en el art. 89 del CPP, tampoco lo declaró rebelde, como era lógico dado que no lo citaron con el término prudencial para que se presente y; sin embargo emitieron mandamiento de aprehensión. En definitiva, no se dio el plazo necesario al imputado para que se presente a la audiencia, siendo obvio que se lo citó para llenar una formalidad y no para que pueda presentarse, que la Corte Suprema de Justicia sabía que no se encontraba en la ciudad, siendo que el abogado Alberto Morales Vargas, hizo conocer dicho extremo, el 23 de marzo de 2009 en horas de la mañana.

Asimismo, se violó el debido proceso, en varios de sus elementos, entre ellos, el juez natural al ser procesado por un tribunal incompetente, consecuentemente se tiene la amenaza directa de supresión ilegal de su libertad, primero porque se libró un mandamiento de aprehensión arbitrario por tribunal incompetente, y segundo porque en la siguiente audiencia a ser señalada, se tramitará la solicitud de detención preventiva del Ministerio Público y nuevamente existiría un peligro cierto y cercano que un tribunal incompetente restrinja el derecho a la libertad de Luis Alberto Valle Ureña. Existe también vulneración a otro elemento del debido proceso, el derecho a la defensa, dado que no se citó de manera oportuna y legal a su representado, teniendo en cuenta que la facultad de emitir un mandamiento de aprehensión está supeditada a la certeza que la citación surtió efectos de comunicación y que no obstante ello, el citado no se presentó ante la autoridad jurisdiccional, como ocurrió en el caso, porque se dejó una notificación a horas 18:55 del 23 de marzo de 2009, con el señalamiento de audiencia para el día siguiente a horas 9:00, a sabiendas que el imputado no se encontraba en la ciudad, siendo que el abogado Alberto Morales Vargas, hizo conocer dicha circunstancia a los Ministros; y por más que no se hubiera hecho conocer este aspecto, el domicilio real señalado a efectos del proceso es “…frente a Rurrenabaque, y se sabe que sus hijos y esposa viven en Santa Cruz…”.

El procesamiento ilegal radica en la inobservancia de los arts. 87, 88, 89 y 124 del CPP, por no haberse seguido el trámite previo para librar mandamiento de aprehensión, incumpliendo fundamentar la Resolución que dispuso la aprehensión, y al haber conminado al abogado defensor no se cumplió con la notificación al procesado, para que se presente a revisión médica y si se ignoraba su paradero debieron notificarlo mediante edictos, conforme señala el art. 165 del CPP emplazando al imputado a asumir defensa dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde; actuaciones que no se realizaron pese a encontrarse establecidas en el procedimiento.

Al haberse demostrado, hasta el cansancio que, en el presente caso existe conexitud entre la vulneración al debido proceso y el derecho fundamental a la libertad, la presente acción de libertad es “procedente”, además que es lógico que la actual Constitución es más favorable a Luis Alberto Valle Ureña, porque le permite someterse a juicio con jueces ciudadanos, hacer uso de los recursos de apelación, casación y revisión extraordinaria de sentencia, debiendo aplicarse el principio pro hómine.